I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), se podrán conceder:
a)
ayudas a compañías aéreas insolventes o en dificultades, siempre que:
Sec. I. Pág. 152996
i) dichas ayudas estén supeditadas a un plan de reestructuración solvente basado
en supuestos realistas con el fin de que la compañía aérea insolvente o en dificultades
vuelva en un plazo razonable a la viabilidad a largo plazo; y
ii) la compañía aérea en cuestión, sus inversores o sus accionistas contribuyan
significativamente a los costes de reestructuración;
b) un aporte temporal de liquidez a una compañía aérea en dificultades en forma de
préstamos o garantías de préstamos, limitado tan solo a la cantidad necesaria para
mantener en el mercado a la compañía aérea en cuestión durante el tiempo necesario
para elaborar un plan de reestructuración o de liquidación;
c) siempre que se limiten a las cantidades mínimas necesarias para lograr su
objetivo y que los efectos en la prestación de servicios de transporte aéreo se reduzcan
al mínimo:
i) subvenciones destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales;
ii) en el caso de Qatar, subvenciones para remediar una grave perturbación en su
economía; y, en el caso de la UE y sus Estados Miembros, subvenciones para remediar
una grave perturbación en la economía de uno o más de los Estados miembros de la UE;
d) subvenciones a las compañías aéreas encargadas de la gestión de obligaciones
de servicio público claramente definidas, necesarias para satisfacer las necesidades
esenciales de transporte de la población que no puedan satisfacer por sí solas las
fuerzas del mercado, siempre que estas subvenciones se limiten a una remuneración
razonable por la prestación de servicios aéreos.
a) participen en prácticas concertadas, resultantes de decisiones o acuerdos
expresos o tácitos entre competidores, que tengan como objetivo o efecto impedir,
restringir o falsear la competencia. Esta prohibición podrá declararse inaplicable si tales
acuerdos, decisiones o prácticas contribuyen a mejorar la producción o distribución de
servicios o a fomentar los progresos técnicos o económicos, debiendo reservarse para
los consumidores una parte equitativa del beneficio resultante y:
i) no imponen a las empresas afectadas restricciones que no sean indispensables
para alcanzar tales objetivos; o
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
4. Las Partes se asegurarán de que cada una de sus compañías aéreas que
presten servicios de transporte aéreo con arreglo al presente Acuerdo publique, al
menos una vez al año, un informe financiero acompañado de un estado financiero que
sea objeto de auditoría externa, de conformidad con las normas reconocidas
internacionalmente en materia de contabilidad y divulgación de información financiera de
las empresas, como las Normas Internacionales de Información Financiera. Se
asegurarán asimismo de que, si una Parte concede una subvención, dicha subvención
se indique por separado en el informe financiero.
5. Cada una de las Partes proporcionará a la otra Parte, a petición de esta y en un
plazo de treinta días, a menos que las Partes acuerden otra cosa, los informes
financieros y cualquier otra información que razonablemente pueda estar disponible, en
particular sobre los elementos contemplados en el apartado 4, que la otra Parte pueda
solicitar razonablemente para comprobar el cumplimiento de las disposiciones del
presente artículo. Cuando esta información sea delicada desde el punto de vista
comercial, la Parte que la solicite le dará tratamiento confidencial.
6. Cada Parte, usando sus procedimientos y procesos internos respectivos,
adoptará y aplicará medidas que prohíban y eviten de manera efectiva que las
compañías aéreas:
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), se podrán conceder:
a)
ayudas a compañías aéreas insolventes o en dificultades, siempre que:
Sec. I. Pág. 152996
i) dichas ayudas estén supeditadas a un plan de reestructuración solvente basado
en supuestos realistas con el fin de que la compañía aérea insolvente o en dificultades
vuelva en un plazo razonable a la viabilidad a largo plazo; y
ii) la compañía aérea en cuestión, sus inversores o sus accionistas contribuyan
significativamente a los costes de reestructuración;
b) un aporte temporal de liquidez a una compañía aérea en dificultades en forma de
préstamos o garantías de préstamos, limitado tan solo a la cantidad necesaria para
mantener en el mercado a la compañía aérea en cuestión durante el tiempo necesario
para elaborar un plan de reestructuración o de liquidación;
c) siempre que se limiten a las cantidades mínimas necesarias para lograr su
objetivo y que los efectos en la prestación de servicios de transporte aéreo se reduzcan
al mínimo:
i) subvenciones destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales;
ii) en el caso de Qatar, subvenciones para remediar una grave perturbación en su
economía; y, en el caso de la UE y sus Estados Miembros, subvenciones para remediar
una grave perturbación en la economía de uno o más de los Estados miembros de la UE;
d) subvenciones a las compañías aéreas encargadas de la gestión de obligaciones
de servicio público claramente definidas, necesarias para satisfacer las necesidades
esenciales de transporte de la población que no puedan satisfacer por sí solas las
fuerzas del mercado, siempre que estas subvenciones se limiten a una remuneración
razonable por la prestación de servicios aéreos.
a) participen en prácticas concertadas, resultantes de decisiones o acuerdos
expresos o tácitos entre competidores, que tengan como objetivo o efecto impedir,
restringir o falsear la competencia. Esta prohibición podrá declararse inaplicable si tales
acuerdos, decisiones o prácticas contribuyen a mejorar la producción o distribución de
servicios o a fomentar los progresos técnicos o económicos, debiendo reservarse para
los consumidores una parte equitativa del beneficio resultante y:
i) no imponen a las empresas afectadas restricciones que no sean indispensables
para alcanzar tales objetivos; o
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
4. Las Partes se asegurarán de que cada una de sus compañías aéreas que
presten servicios de transporte aéreo con arreglo al presente Acuerdo publique, al
menos una vez al año, un informe financiero acompañado de un estado financiero que
sea objeto de auditoría externa, de conformidad con las normas reconocidas
internacionalmente en materia de contabilidad y divulgación de información financiera de
las empresas, como las Normas Internacionales de Información Financiera. Se
asegurarán asimismo de que, si una Parte concede una subvención, dicha subvención
se indique por separado en el informe financiero.
5. Cada una de las Partes proporcionará a la otra Parte, a petición de esta y en un
plazo de treinta días, a menos que las Partes acuerden otra cosa, los informes
financieros y cualquier otra información que razonablemente pueda estar disponible, en
particular sobre los elementos contemplados en el apartado 4, que la otra Parte pueda
solicitar razonablemente para comprobar el cumplimiento de las disposiciones del
presente artículo. Cuando esta información sea delicada desde el punto de vista
comercial, la Parte que la solicite le dará tratamiento confidencial.
6. Cada Parte, usando sus procedimientos y procesos internos respectivos,
adoptará y aplicará medidas que prohíban y eviten de manera efectiva que las
compañías aéreas: