I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 152997

ii) no ofrecen a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto
de una parte sustancial de los servicios en cuestión;
b) abusen de una posición dominante de un modo que pueda afectar a los servicios
de transporte aéreo hacia o desde esa Parte; y
c) lleven a cabo concentraciones de compañías aéreas que impidan
significativamente una competencia efectiva, en particular como resultado del
establecimiento o el fortalecimiento de una posición dominante.
7. Si una Parte considera que la posibilidad de que sus compañías aéreas compitan
en igualdad de condiciones se ve perjudicada por:
a) discriminación o prácticas desleales prohibidas en virtud del apartado 2, letra a);
b) una subvención prohibida en virtud del apartado 2, letra b), distinta de las
enumeradas en el apartado 3;
c) el incumplimiento de las obligaciones de transparencia establecidas en los
apartados 4 y 5; o
d) el incumplimiento por la otra Parte de las obligaciones establecidas en el
apartado 6,
dicha Parte (en lo sucesivo, «Parte afectada») podrá proceder de conformidad con
los apartados 8 a 10.
8. La Parte afectada presentará por escrito a la otra Parte una solicitud de
consultas acompañada de un informe escrito con sus observaciones y pruebas
materiales. Las consultas se iniciarán en un período de treinta días a partir de la
recepción de la solicitud, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Las consultas
podrán solicitarse a través del Comité Mixto.
9. Si la Parte afectada y la otra Parte no llegan a un acuerdo al respecto en un
plazo de sesenta días a partir del inicio de las consultas, o en un plazo diferente
acordado por las Partes o por el Comité Mixto, la Parte afectada podrá tomar medidas
contra las compañías aéreas que hayan tenido los comportamientos controvertidos o se
hayan beneficiado de la discriminación, las prácticas desleales o las subvenciones en
cuestión. La Parte afectada notificará por escrito a la otra Parte las medidas que deberán
adoptarse al menos quince días antes de la aplicación de cualquier medida.
10. Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 9 serán apropiadas y
proporcionadas, y su alcance y duración se limitarán a lo estrictamente necesario, a fin
de paliar el perjuicio infligido a las compañías aéreas de la Parte afectada y eliminar la
ventaja indebida obtenida por las compañías a las que van dirigidas estas medidas.
11. Cualquier medida adoptada en virtud del apartado 9 se entenderá sin perjuicio
del derecho de ambas Partes a remitir el asunto al mecanismo de solución de diferencias
establecido en el artículo 23.
12. Cuando las cuestiones relativas al presente artículo se remitan al mecanismo
de solución de diferencias establecido en el artículo 23, se reducirán a la mitad los
plazos indicados en el artículo 23, apartados 10, 11 y 12.
13. Lo dispuesto en el presente Acuerdo en modo alguno restringirá, pondrá en
peligro o interferirá en la autoridad o facultades de las autoridades de competencia de las
Partes ni de los órganos jurisdiccionales que examinen las decisiones de dichas
autoridades. Toda medida que adopten las Partes con arreglo al apartado 9 se entenderá
sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar dichas autoridades y órganos
jurisdiccionales, incluidos los de la Parte afectada. Las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales que examinen las medidas de dichas autoridades competentes se
excluirán del mecanismo de solución de diferencias establecido en el artículo 23.

cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 298