I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Artículo 8.
Sec. I. Pág. 152998
Oportunidades comerciales.
Actividad empresarial.
1. Las Partes coinciden en que los obstáculos a la actividad empresarial a que se
enfrentan los operadores comerciales podrían menoscabar los beneficios que se espera
obtener con el presente Acuerdo. Así pues, las Partes iniciarán un proceso eficaz y
recíproco de supresión de los obstáculos a la actividad empresarial para sus operadores
comerciales cuando dichos obstáculos puedan perjudicar a las operaciones comerciales,
falsear la competencia o afectar a la posibilidad de competir en igualdad de condiciones.
2. El Comité Mixto previsto en el artículo 22 establecerá un proceso de cooperación
en relación con la actividad empresarial y las oportunidades comerciales. De
conformidad con el artículo 22, las Partes podrán solicitar una reunión del Comité Mixto
para debatir cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente artículo.
Representantes de las compañías aéreas.
3. Las compañías aéreas de cada Parte tendrán derecho a establecer libremente
en el territorio de la otra Parte las oficinas e instalaciones necesarias para la prestación
de servicios de transporte aéreo y para la promoción y venta de servicios de transporte
aéreo y actividades conexas, incluido el derecho a vender y emitir billetes o cartas de
porte aéreo, tanto suyos como de otras compañías.
4. Las compañías aéreas de cada Parte tendrán derecho a introducir y mantener en
el territorio de la otra Parte, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias de esta última en materia de entrada, residencia y empleo, el personal de
gestión y ventas, así como el personal técnico, operativo y de otras especialidades, que
resulte necesario para la prestación de los servicios de transporte aéreo. Ambas Partes
facilitarán y acelerarán la concesión de permisos de trabajo, cuando sea necesario, para
el personal empleado en las sucursales de conformidad con el presente apartado,
incluso para el personal que desempeñe determinadas funciones temporales por un
período no superior a noventa días, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes que sean de aplicación. Las compañías aéreas de cada Parte
podrán decidir libremente si trabajan o no con un agente de ventas de su elección en el
territorio de la otra Parte.
Asistencia en tierra.
5. Las compañías aéreas gozarán de los siguientes derechos en materia de
asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte:
Los derechos contemplados en las letras a) y b) del párrafo primero estarán sujetos
únicamente a limitaciones específicas de espacio disponible o capacidad debidas a la
necesidad de mantener un funcionamiento seguro del aeropuerto. Si tales limitaciones
restringen, impiden o excluyen la autoasistencia en tierra y no hay una competencia
efectiva entre proveedores de servicios de asistencia en tierra, la Parte de que se trate
velará por que estos servicios se ofrezcan a todas las compañías aéreas en condiciones
equitativas y adecuadas. Los precios de los servicios se determinarán aplicando criterios
pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
a) el derecho de realizar su propia asistencia en tierra (autoasistencia en tierra); o
b) el derecho de elegir entre los proveedores, incluidas otras compañías aéreas,
que compitan entre sí por ofrecer una parte o la totalidad de los servicios de asistencia
en tierra, cuando dichos proveedores disfruten de acceso al mercado en virtud de las
disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte y estén presentes en el mercado.
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Artículo 8.
Sec. I. Pág. 152998
Oportunidades comerciales.
Actividad empresarial.
1. Las Partes coinciden en que los obstáculos a la actividad empresarial a que se
enfrentan los operadores comerciales podrían menoscabar los beneficios que se espera
obtener con el presente Acuerdo. Así pues, las Partes iniciarán un proceso eficaz y
recíproco de supresión de los obstáculos a la actividad empresarial para sus operadores
comerciales cuando dichos obstáculos puedan perjudicar a las operaciones comerciales,
falsear la competencia o afectar a la posibilidad de competir en igualdad de condiciones.
2. El Comité Mixto previsto en el artículo 22 establecerá un proceso de cooperación
en relación con la actividad empresarial y las oportunidades comerciales. De
conformidad con el artículo 22, las Partes podrán solicitar una reunión del Comité Mixto
para debatir cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente artículo.
Representantes de las compañías aéreas.
3. Las compañías aéreas de cada Parte tendrán derecho a establecer libremente
en el territorio de la otra Parte las oficinas e instalaciones necesarias para la prestación
de servicios de transporte aéreo y para la promoción y venta de servicios de transporte
aéreo y actividades conexas, incluido el derecho a vender y emitir billetes o cartas de
porte aéreo, tanto suyos como de otras compañías.
4. Las compañías aéreas de cada Parte tendrán derecho a introducir y mantener en
el territorio de la otra Parte, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias de esta última en materia de entrada, residencia y empleo, el personal de
gestión y ventas, así como el personal técnico, operativo y de otras especialidades, que
resulte necesario para la prestación de los servicios de transporte aéreo. Ambas Partes
facilitarán y acelerarán la concesión de permisos de trabajo, cuando sea necesario, para
el personal empleado en las sucursales de conformidad con el presente apartado,
incluso para el personal que desempeñe determinadas funciones temporales por un
período no superior a noventa días, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes que sean de aplicación. Las compañías aéreas de cada Parte
podrán decidir libremente si trabajan o no con un agente de ventas de su elección en el
territorio de la otra Parte.
Asistencia en tierra.
5. Las compañías aéreas gozarán de los siguientes derechos en materia de
asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte:
Los derechos contemplados en las letras a) y b) del párrafo primero estarán sujetos
únicamente a limitaciones específicas de espacio disponible o capacidad debidas a la
necesidad de mantener un funcionamiento seguro del aeropuerto. Si tales limitaciones
restringen, impiden o excluyen la autoasistencia en tierra y no hay una competencia
efectiva entre proveedores de servicios de asistencia en tierra, la Parte de que se trate
velará por que estos servicios se ofrezcan a todas las compañías aéreas en condiciones
equitativas y adecuadas. Los precios de los servicios se determinarán aplicando criterios
pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
a) el derecho de realizar su propia asistencia en tierra (autoasistencia en tierra); o
b) el derecho de elegir entre los proveedores, incluidas otras compañías aéreas,
que compitan entre sí por ofrecer una parte o la totalidad de los servicios de asistencia
en tierra, cuando dichos proveedores disfruten de acceso al mercado en virtud de las
disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte y estén presentes en el mercado.