I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 152999

Asignación de franjas horarias en los aeropuertos.
6. Cada Parte velará por que su normativa, directrices y procedimientos para la
asignación de franjas horarias en los aeropuertos de su territorio se apliquen de forma
transparente, efectiva, no discriminatoria y oportuna.
Planes operativos, programas y horarios.
7. Las Partes podrán exigir la notificación de los planes operativos, los programas o
los horarios correspondientes a los servicios aéreos explotados en virtud del presente
Acuerdo únicamente con fines informativos. En caso de que una de las Partes solicite
dicha notificación, reducirá al mínimo la carga administrativa ligada a los requisitos y
procedimientos de notificación para los intermediarios de los servicios de transporte
aéreo y las compañías aéreas de la otra Parte.
Ventas, gastos locales y transferencia de fondos.
8. Toda compañía aérea de cualquiera de las Partes podrá dedicarse a la venta de
servicios de transporte aéreo y servicios conexos en el territorio de la otra Parte,
directamente o, a su discreción, a través de sus propios agentes de venta u otros
intermediarios nombrados por ella, o por internet o cualquier otro canal disponible. Toda
compañía aérea tendrá derecho a vender dichos servicios de transporte aéreo y otros
servicios conexos, y cualquier persona podrá comprarlos libremente, en la moneda de
dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad.
9. Las compañías aéreas de cada Parte estarán autorizadas a pagar en moneda
local los gastos locales que realicen en el territorio de la otra Parte, incluida la compra de
combustible. Si lo desean, podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en
moneda de libre convertibilidad al tipo de cambio de mercado.
10. Toda compañía aérea tendrá derecho a convertir los ingresos locales, previa
solicitud, en moneda de libre convertibilidad y transferirlos, en cualquier momento y de
cualquier manera, desde el territorio de la otra Parte al país de su elección. La
conversión y la transferencia se autorizarán sin demora, sin restricciones y sin aplicar
ningún régimen de tributación, al tipo de cambio de mercado aplicable a las
transacciones y transferencias corrientes vigente en la fecha en que la compañía
presente la solicitud inicial de transferencia de fondos, y no estarán sujetas al pago de
tasa alguna, excepto las que los bancos suelan cobrar por realizar este tipo de
conversiones y transferencias.
Acuerdos de cooperación comercial.
11. En el marco de la explotación o la prestación de servicios en virtud del presente
Acuerdo, las compañías aéreas de las Partes podrán celebrar acuerdos de cooperación
comercial, en materias tales como la reserva de capacidad o el código compartido, con:
a) cualquier compañía o compañías aéreas de las Partes;
b) cualquier compañía o compañías aéreas de un tercer país; y/o
c) cualquier proveedor de transporte de superficie (terrestre o marítimo) de
cualquier país,
siempre y cuando: i) la compañía que explota el servicio disponga de los derechos de
tráfico adecuados; ii) las compañías que comercializan el servicio dispongan de los
derechos necesarios para la ruta o rutas subyacentes en la programación de rutas;
y iii) los acuerdos cumplan las disposiciones reglamentarias que se aplican normalmente
a tales acuerdos.
12. En el marco de la explotación o la prestación de servicios en virtud del presente
Acuerdo, las compañías aéreas de las Partes podrán celebrar acuerdos de cooperación
comercial, en materias tales como la reserva de capacidad o el código compartido, con
compañías aéreas que operen en un sector nacional, a condición de que: i) la operación

cve: BOE-A-2021-20576
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Núm. 298