I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 153000
forme parte de un viaje internacional, y ii) los acuerdos cumplan los requisitos que se
aplican normalmente a tales acuerdos. A efectos del presente apartado, se entenderá
por «sector nacional», cuando la compañía que explota el servicio sea una compañía de
la Unión, una ruta dentro del territorio de un Estado miembro de la UE, y cuando la
compañía que explota el servicio sea una compañía de Qatar, una ruta dentro del
territorio de Qatar.
13. En lo que respecta a los servicios de transporte de pasajeros cuya venta se
efectúe en el marco de acuerdos de cooperación comercial, el comprador será informado
en el punto de venta o, en todo caso, en el momento de la facturación o antes del
embarque cuando no se requiera facturación para un vuelo de conexión, de qué
proveedor de transporte prestará las distintas partes del servicio.
Servicios intermodales.
14. En relación con el transporte de pasajeros, los proveedores de transporte de
superficie no estarán sujetos a las disposiciones legales o reglamentarias que regulan el
transporte aéreo por el solo hecho de que la compañía aérea ofrezca en su propio
nombre dicho transporte de superficie.
15. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá a las
compañías aéreas y a los proveedores indirectos de servicios de transporte de carga de
las Partes utilizar sin restricciones, en el transporte aéreo internacional, cualquier
transporte de superficie para la carga con destino u origen en cualquier punto situado en
los territorios de las Partes o en terceros países, incluido el transporte con destino u
origen en cualquier aeropuerto con instalaciones aduaneras, así como, en su caso, el
derecho a transportar carga en depósito de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables. Dicha carga, con independencia de si es transportada por
superficie o aire, podrá acceder a las instalaciones y someterse a los trámites aduaneros
de los aeropuertos. Las compañías aéreas podrán efectuar su propio transporte de
superficie si lo desean o bien concertar acuerdos con otros proveedores de servicios de
transporte de superficie, incluso si dicho transporte de superficie es explotado por otras
compañías aéreas o por proveedores indirectos de servicios de transporte aéreo de
carga. Esos servicios intermodales de carga podrán ofrecerse a un precio total que
englobe el transporte aéreo y de superficie combinados, siempre y cuando ello no
induzca a error a los expedidores en cuanto a las características del transporte.
Franquicias y utilización de la marca comercial.
16. Las compañías aéreas de cada Parte podrán celebrar acuerdos de franquicia o
de utilización de la marca comercial con empresas, incluidas las compañías aéreas, de
una u otra Parte o de terceros países, siempre y cuando las compañías aéreas estén
debidamente habilitadas para ello y cumplan las condiciones establecidas en las
disposiciones legales y reglamentarias que las Partes apliquen normalmente a este tipo
de acuerdos, en particular las que exigen la divulgación de la identidad de la compañía
aérea que explota el servicio.
Arrendamiento.
a) aeronaves arrendadas sin tripulación a cualquier arrendador;
b) aeronaves arrendadas con tripulación a otras compañías aéreas de la misma
Parte que el arrendatario;
c) aeronaves arrendadas con tripulación a compañías aéreas de un país distinto de
la Parte del arrendatario, siempre que el arrendamiento esté justificado por necesidades
excepcionales, necesidades de capacidad estacionales o dificultades operativas del
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
17. Cada Parte otorgará a las compañías aéreas de la otra Parte el derecho a
prestar servicios en virtud del presente Acuerdo utilizando:
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 153000
forme parte de un viaje internacional, y ii) los acuerdos cumplan los requisitos que se
aplican normalmente a tales acuerdos. A efectos del presente apartado, se entenderá
por «sector nacional», cuando la compañía que explota el servicio sea una compañía de
la Unión, una ruta dentro del territorio de un Estado miembro de la UE, y cuando la
compañía que explota el servicio sea una compañía de Qatar, una ruta dentro del
territorio de Qatar.
13. En lo que respecta a los servicios de transporte de pasajeros cuya venta se
efectúe en el marco de acuerdos de cooperación comercial, el comprador será informado
en el punto de venta o, en todo caso, en el momento de la facturación o antes del
embarque cuando no se requiera facturación para un vuelo de conexión, de qué
proveedor de transporte prestará las distintas partes del servicio.
Servicios intermodales.
14. En relación con el transporte de pasajeros, los proveedores de transporte de
superficie no estarán sujetos a las disposiciones legales o reglamentarias que regulan el
transporte aéreo por el solo hecho de que la compañía aérea ofrezca en su propio
nombre dicho transporte de superficie.
15. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá a las
compañías aéreas y a los proveedores indirectos de servicios de transporte de carga de
las Partes utilizar sin restricciones, en el transporte aéreo internacional, cualquier
transporte de superficie para la carga con destino u origen en cualquier punto situado en
los territorios de las Partes o en terceros países, incluido el transporte con destino u
origen en cualquier aeropuerto con instalaciones aduaneras, así como, en su caso, el
derecho a transportar carga en depósito de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables. Dicha carga, con independencia de si es transportada por
superficie o aire, podrá acceder a las instalaciones y someterse a los trámites aduaneros
de los aeropuertos. Las compañías aéreas podrán efectuar su propio transporte de
superficie si lo desean o bien concertar acuerdos con otros proveedores de servicios de
transporte de superficie, incluso si dicho transporte de superficie es explotado por otras
compañías aéreas o por proveedores indirectos de servicios de transporte aéreo de
carga. Esos servicios intermodales de carga podrán ofrecerse a un precio total que
englobe el transporte aéreo y de superficie combinados, siempre y cuando ello no
induzca a error a los expedidores en cuanto a las características del transporte.
Franquicias y utilización de la marca comercial.
16. Las compañías aéreas de cada Parte podrán celebrar acuerdos de franquicia o
de utilización de la marca comercial con empresas, incluidas las compañías aéreas, de
una u otra Parte o de terceros países, siempre y cuando las compañías aéreas estén
debidamente habilitadas para ello y cumplan las condiciones establecidas en las
disposiciones legales y reglamentarias que las Partes apliquen normalmente a este tipo
de acuerdos, en particular las que exigen la divulgación de la identidad de la compañía
aérea que explota el servicio.
Arrendamiento.
a) aeronaves arrendadas sin tripulación a cualquier arrendador;
b) aeronaves arrendadas con tripulación a otras compañías aéreas de la misma
Parte que el arrendatario;
c) aeronaves arrendadas con tripulación a compañías aéreas de un país distinto de
la Parte del arrendatario, siempre que el arrendamiento esté justificado por necesidades
excepcionales, necesidades de capacidad estacionales o dificultades operativas del
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
17. Cada Parte otorgará a las compañías aéreas de la otra Parte el derecho a
prestar servicios en virtud del presente Acuerdo utilizando: