I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 153001
arrendatario, y que el arrendamiento no exceda de la duración estrictamente necesaria
para satisfacer esas necesidades o superar esas dificultades.
Las Partes en cuestión podrán exigir que los acuerdos de arrendamiento sean
aprobados por sus autoridades competentes a efectos de verificar el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el presente apartado y los requisitos de seguridad y
protección aplicables. Sin embargo, cuando una Parte exija tal aprobación, procurará
agilizar los trámites de aprobación y minimizar la carga administrativa de las compañías
afectadas. Para evitar dudas, lo dispuesto en el presente apartado se entenderá sin
perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte en lo que respecta al
arrendamiento de aeronaves por las compañías aéreas de dicha Parte.
Artículo 9.
Derechos de aduana.
1. A su llegada al territorio de una Parte, las aeronaves utilizadas en el transporte
aéreo internacional por las compañías aéreas de la otra Parte, así como su equipo
habitual, combustible, lubricantes, suministros técnicos consumibles, equipo de tierra,
piezas de recambio (incluidos motores), suministros para la aeronave (incluidos, entre
otros, alimentos, bebidas, tabaco y otros productos destinados a la venta a los pasajeros
o al consumo por estos en cantidades limitadas durante el vuelo) y otros objetos
destinados a la explotación o el mantenimiento de las aeronaves utilizadas en el
transporte aéreo internacional, o utilizados exclusivamente a esos efectos, estarán
exentos, en condiciones de reciprocidad y siempre y cuando tales equipos y suministros
permanezcan a bordo de la aeronave, de toda restricción a la importación, impuesto
sobre la propiedad y el capital, derecho de aduana, impuesto especial, tasa de
inspección, impuesto sobre el valor añadido (IVA) u otro impuesto indirecto similar, y
gravamen o tasa similar que:
a) apliquen las autoridades nacionales o locales o la Unión; y
b) no se basen en el coste del servicio prestado.
a) los suministros para aeronaves introducidos o entregados en el territorio de una
Parte y embarcados, dentro de límites razonables, para ser usados durante el viaje de
salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte dedicada al transporte
aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a usar en un segmento del
viaje en el que se sobrevuele dicho territorio;
b) el equipo de tierra y las piezas de recambio (incluidos motores) introducidos en
el territorio de una Parte para el mantenimiento, revisión o reparación de aeronaves de
compañías aéreas de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional;
c) el combustible, los lubricantes y los suministros técnicos consumibles
introducidos o entregados en el territorio de una Parte para ser usados en aeronaves de
una compañía aérea de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, aun
cuando dichos suministros se vayan a usar en un segmento del viaje en el que se
sobrevuele dicho territorio;
d) el material impreso, de conformidad con la legislación aduanera de cada Parte,
introducido o entregado en el territorio de una Parte y embarcado para ser usado durante
el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte dedicadas al
transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a usar en un
segmento del viaje en el que se sobrevuele dicho territorio; y
e) el equipo de seguridad y protección para uso en aeropuertos o terminales de
carga.
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
2. Asimismo, estarán exentos, en condiciones de reciprocidad, de los impuestos,
derechos, gravámenes y tasas a que se refiere el apartado 1, a excepción de los
basados en el coste del servicio prestado:
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 153001
arrendatario, y que el arrendamiento no exceda de la duración estrictamente necesaria
para satisfacer esas necesidades o superar esas dificultades.
Las Partes en cuestión podrán exigir que los acuerdos de arrendamiento sean
aprobados por sus autoridades competentes a efectos de verificar el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el presente apartado y los requisitos de seguridad y
protección aplicables. Sin embargo, cuando una Parte exija tal aprobación, procurará
agilizar los trámites de aprobación y minimizar la carga administrativa de las compañías
afectadas. Para evitar dudas, lo dispuesto en el presente apartado se entenderá sin
perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte en lo que respecta al
arrendamiento de aeronaves por las compañías aéreas de dicha Parte.
Artículo 9.
Derechos de aduana.
1. A su llegada al territorio de una Parte, las aeronaves utilizadas en el transporte
aéreo internacional por las compañías aéreas de la otra Parte, así como su equipo
habitual, combustible, lubricantes, suministros técnicos consumibles, equipo de tierra,
piezas de recambio (incluidos motores), suministros para la aeronave (incluidos, entre
otros, alimentos, bebidas, tabaco y otros productos destinados a la venta a los pasajeros
o al consumo por estos en cantidades limitadas durante el vuelo) y otros objetos
destinados a la explotación o el mantenimiento de las aeronaves utilizadas en el
transporte aéreo internacional, o utilizados exclusivamente a esos efectos, estarán
exentos, en condiciones de reciprocidad y siempre y cuando tales equipos y suministros
permanezcan a bordo de la aeronave, de toda restricción a la importación, impuesto
sobre la propiedad y el capital, derecho de aduana, impuesto especial, tasa de
inspección, impuesto sobre el valor añadido (IVA) u otro impuesto indirecto similar, y
gravamen o tasa similar que:
a) apliquen las autoridades nacionales o locales o la Unión; y
b) no se basen en el coste del servicio prestado.
a) los suministros para aeronaves introducidos o entregados en el territorio de una
Parte y embarcados, dentro de límites razonables, para ser usados durante el viaje de
salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte dedicada al transporte
aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a usar en un segmento del
viaje en el que se sobrevuele dicho territorio;
b) el equipo de tierra y las piezas de recambio (incluidos motores) introducidos en
el territorio de una Parte para el mantenimiento, revisión o reparación de aeronaves de
compañías aéreas de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional;
c) el combustible, los lubricantes y los suministros técnicos consumibles
introducidos o entregados en el territorio de una Parte para ser usados en aeronaves de
una compañía aérea de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, aun
cuando dichos suministros se vayan a usar en un segmento del viaje en el que se
sobrevuele dicho territorio;
d) el material impreso, de conformidad con la legislación aduanera de cada Parte,
introducido o entregado en el territorio de una Parte y embarcado para ser usado durante
el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte dedicadas al
transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a usar en un
segmento del viaje en el que se sobrevuele dicho territorio; y
e) el equipo de seguridad y protección para uso en aeropuertos o terminales de
carga.
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
2. Asimismo, estarán exentos, en condiciones de reciprocidad, de los impuestos,
derechos, gravámenes y tasas a que se refiere el apartado 1, a excepción de los
basados en el coste del servicio prestado: