I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298

Martes 14 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 153002

3. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar,
de manera no discriminatoria, impuestos, derechos, gravámenes o tasas sobre el
combustible suministrado en su territorio para el uso en aeronaves de una compañía
aérea que opere entre dos puntos de su territorio.
4. El equipo de a bordo normal, así como los materiales, suministros y piezas de
recambio que se mencionan en los apartados 1 y 2 y suelen conservarse a bordo de las
aeronaves utilizadas por compañías aéreas de una Parte, solo podrán descargarse en el
territorio de la otra Parte con autorización de las autoridades aduaneras de esta.
Además, podrá exigirse que permanezcan bajo la vigilancia o el control de dichas
autoridades hasta que sean reexportados o cedidos de cualquier otro modo de
conformidad con la normativa aduanera.
5. Las exenciones previstas en el presente artículo se aplicarán también cuando las
compañías aéreas de una Parte hayan contratado, con otra compañía aérea que disfrute
igualmente de tales exenciones en la otra Parte, un préstamo o la cesión, en el territorio
de esta última, de los objetos a que se refieren los apartados 1 y 2.
6. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar
impuestos, derechos, gravámenes o tasas a los bienes vendidos para fines distintos del
consumo a bordo por los pasajeros durante un segmento del servicio aéreo situado entre
dos puntos de su territorio en que se permita el embarque o desembarque.
7. El equipaje y la carga en tránsito directo por el territorio de una Parte estarán
exentos de impuestos, derechos de aduana, tasas y otros gravámenes similares que no
se basen en el coste del servicio prestado.
8. Podrá exigirse que el equipo y los suministros mencionados en los apartados 1
y 2 permanezcan bajo la vigilancia o el control de las autoridades competentes.
9. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos
convenios en vigor entre un Estado miembro de la UE y Qatar destinados a evitar la
doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Derechos impuestos a los usuarios.

1. Cada Parte garantizará que los derechos impuestos a los usuarios que puedan
exigir sus autoridades u organismos competentes en la materia a las compañías aéreas
de la otra Parte por el uso de servicios de navegación aérea y control del tráfico aéreo
sean proporcionales a los costes y no discriminatorios. En cualquier caso, las
condiciones para determinar los derechos impuestos a los usuarios que se apliquen a las
compañías aéreas de la otra Parte nunca serán menos favorables que las condiciones
más favorables de que pueda disfrutar cualquier otra compañía aérea.
2. Cada Parte velará por que los derechos impuestos a los usuarios que puedan
exigir sus autoridades u organismos competentes en la materia a las compañías aéreas
de la otra Parte por el uso de servicios e instalaciones aeroportuarios y de seguridad
física de la aviación, así como otros servicios e instalaciones conexos, excepto los
derechos impuestos por los servicios contemplados en el artículo 8, apartado 5, no
establezcan discriminaciones indebidas y se repartan equitativamente entre las distintas
categorías de usuarios. Dichos derechos de usuario reflejarán, sin superarlo, el coste
íntegro que representa para las autoridades u organismos competentes en la materia el
proporcionar las instalaciones y los servicios aeroportuarios y de seguridad física de la
aviación adecuados en el aeropuerto o los aeropuertos en que se aplique un sistema
común de imposición de derechos. Los derechos impuestos a los usuarios podrán
comprender un rendimiento razonable de los activos tras la amortización. Las
instalaciones y los servicios por los que se cobren derechos impuestos a los usuarios se
proveerán en condiciones de eficiencia y economía. En cualquier caso, dichos derechos
se aplicarán a las compañías aéreas de la otra Parte en condiciones que nunca serán
menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda disfrutar cualquier
otra compañía aérea en el momento de aplicarlos.
3. Cada Parte exigirá a las autoridades u organismos competentes en materia de
tasas en su territorio y a las compañías aéreas que utilicen los servicios e instalaciones

cve: BOE-A-2021-20576
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Artículo 10.