I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 153003
que celebren consultas e intercambien la información necesaria para que se pueda
determinar con precisión si los derechos están justificados conforme a los principios
enunciados en los apartados 1 y 2. Las autoridades u organismos competentes en
materia de tasas informarán a los usuarios con suficiente antelación de cualquier
propuesta de modificación de los derechos impuestos a los usuarios para que estos
puedan expresar su opinión y formular sus observaciones antes de que se lleve a cabo
la modificación.
Artículo 11.
Tarifas y fletes.
1. Las Partes permitirán que las tarifas y los fletes sean fijados libremente por sus
compañías aéreas sobre la base de una competencia libre y leal.
2. Cualquiera de las Partes podrá exigir, de forma no discriminatoria, que las
compañías aéreas de ambas Partes notifiquen a sus autoridades competentes, de
manera simplificada y únicamente con fines informativos, las tarifas y los fletes ofrecidos
para los servicios con origen en su territorio. Dicha notificación por parte de las
compañías aéreas no podrá exigirse antes de la oferta inicial de una tarifa o un flete.
Artículo 12.
Estadísticas.
1. Las Partes cooperarán a través del Comité Mixto para facilitar el intercambio de
información estadística relativa al transporte aéreo en el marco del presente Acuerdo.
2. Previa solicitud, cada Parte facilitará a la otra los datos estadísticos disponibles,
que no sean confidenciales ni delicados desde un punto de vista comercial, acerca del
transporte aéreo en el marco del presente Acuerdo, de conformidad con lo exigido por
las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes, de manera no discriminatoria y
dentro de lo que pueda necesitarse razonablemente.
TÍTULO II
Cooperación en materia de reglamentación
Seguridad aérea.
1. Las Partes reafirman la importancia de mantener una cooperación estrecha en el
ámbito de la seguridad aérea. En ese contexto, las Partes reforzarán, según proceda, la
cooperación relativa a la investigación de accidentes, el desarrollo normativo, el
intercambio de información sobre seguridad, la posibilidad de participar en las
actividades de supervisión de la otra Parte o de realizar actividades conjuntas de
supervisión y el desarrollo de iniciativas y proyectos conjuntos.
2. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias
expedidos o validados por una Parte y que sigan en vigor serán reconocidos como
válidos por la otra Parte y sus autoridades de aviación a efectos de la explotación de
servicios de transporte aéreo, a condición de que dichos certificados o licencias hayan
sido expedidos o validados, como mínimo, en virtud y con observancia de las normas
internacionales pertinentes y las prácticas y procedimientos recomendados para los
servicios de navegación aérea establecidos en el marco del Convenio.
3. Cada Parte podrá solicitar en todo momento la celebración de consultas en
relación con las normas y requisitos de seguridad mantenidos y aplicados por la otra
Parte en ámbitos relacionados con las instalaciones aeronáuticas, las tripulaciones y las
aeronaves y su funcionamiento. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de treinta
días a partir de la presentación de la solicitud.
4. Si a raíz de tales consultas, la Parte solicitante constata que la otra Parte no
mantiene ni aplica de manera efectiva normas y requisitos de seguridad en los ámbitos
mencionados en el apartado 3 que sean, salvo que se decida otra cosa, al menos
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 13.
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 153003
que celebren consultas e intercambien la información necesaria para que se pueda
determinar con precisión si los derechos están justificados conforme a los principios
enunciados en los apartados 1 y 2. Las autoridades u organismos competentes en
materia de tasas informarán a los usuarios con suficiente antelación de cualquier
propuesta de modificación de los derechos impuestos a los usuarios para que estos
puedan expresar su opinión y formular sus observaciones antes de que se lleve a cabo
la modificación.
Artículo 11.
Tarifas y fletes.
1. Las Partes permitirán que las tarifas y los fletes sean fijados libremente por sus
compañías aéreas sobre la base de una competencia libre y leal.
2. Cualquiera de las Partes podrá exigir, de forma no discriminatoria, que las
compañías aéreas de ambas Partes notifiquen a sus autoridades competentes, de
manera simplificada y únicamente con fines informativos, las tarifas y los fletes ofrecidos
para los servicios con origen en su territorio. Dicha notificación por parte de las
compañías aéreas no podrá exigirse antes de la oferta inicial de una tarifa o un flete.
Artículo 12.
Estadísticas.
1. Las Partes cooperarán a través del Comité Mixto para facilitar el intercambio de
información estadística relativa al transporte aéreo en el marco del presente Acuerdo.
2. Previa solicitud, cada Parte facilitará a la otra los datos estadísticos disponibles,
que no sean confidenciales ni delicados desde un punto de vista comercial, acerca del
transporte aéreo en el marco del presente Acuerdo, de conformidad con lo exigido por
las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes, de manera no discriminatoria y
dentro de lo que pueda necesitarse razonablemente.
TÍTULO II
Cooperación en materia de reglamentación
Seguridad aérea.
1. Las Partes reafirman la importancia de mantener una cooperación estrecha en el
ámbito de la seguridad aérea. En ese contexto, las Partes reforzarán, según proceda, la
cooperación relativa a la investigación de accidentes, el desarrollo normativo, el
intercambio de información sobre seguridad, la posibilidad de participar en las
actividades de supervisión de la otra Parte o de realizar actividades conjuntas de
supervisión y el desarrollo de iniciativas y proyectos conjuntos.
2. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias
expedidos o validados por una Parte y que sigan en vigor serán reconocidos como
válidos por la otra Parte y sus autoridades de aviación a efectos de la explotación de
servicios de transporte aéreo, a condición de que dichos certificados o licencias hayan
sido expedidos o validados, como mínimo, en virtud y con observancia de las normas
internacionales pertinentes y las prácticas y procedimientos recomendados para los
servicios de navegación aérea establecidos en el marco del Convenio.
3. Cada Parte podrá solicitar en todo momento la celebración de consultas en
relación con las normas y requisitos de seguridad mantenidos y aplicados por la otra
Parte en ámbitos relacionados con las instalaciones aeronáuticas, las tripulaciones y las
aeronaves y su funcionamiento. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de treinta
días a partir de la presentación de la solicitud.
4. Si a raíz de tales consultas, la Parte solicitante constata que la otra Parte no
mantiene ni aplica de manera efectiva normas y requisitos de seguridad en los ámbitos
mencionados en el apartado 3 que sean, salvo que se decida otra cosa, al menos
cve: BOE-A-2021-20576
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Artículo 13.