I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298

Martes 14 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 153004

equivalentes a las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio, se
notificará a la otra Parte dicha constatación.
La otra Parte presentará, en un plazo de treinta días, un plan de medidas correctoras
que incluirá un calendario de aplicación. Las Partes se pondrán de acuerdo sobre el plan
de medidas correctoras y el calendario correspondiente antes de su aplicación.
El hecho de que la otra Parte no adopte las medidas correctoras adecuadas en un
plazo razonable se considerará motivo suficiente para que la Parte solicitante deniegue,
revoque, suspenda, limite o imponga condiciones a las autorizaciones de explotación o
permisos técnicos, o bien deniegue, revoque, suspenda, limite o imponga condiciones de
otro modo a las actividades de una compañía aérea que esté bajo la supervisión de
seguridad de la otra Parte.
5. Las Partes aceptarán que cualquier aeronave operada por una compañía aérea
de una Parte o en su nombre, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte, sea
inspeccionada en rampa por las autoridades competentes de la otra Parte a fin de
comprobar la validez de los documentos de la aeronave y de los miembros de su
tripulación, así como el estado aparente de la aeronave y de su equipo, siempre que
dicho examen no cause un retraso excesivo en la operación de la aeronave.
6. Si una Parte, tras realizar una inspección en rampa, comprueba que una
aeronave o la operación de una aeronave no cumple las normas y procedimientos
mínimos de servicios de navegación aérea establecidos de conformidad con el
Convenio, notificará al operador de la aeronave la falta de conformidad, y solicitará la
adopción de las medidas correctoras que se consideren adecuadas. Cuando proceda, se
podrá solicitar a las autoridades competentes de la otra Parte encargadas de la
supervisión de la seguridad de la compañía aérea que opere la aeronave que acepten
las medidas correctoras adoptadas por el operador de la aeronave. No obstante, cada
Parte permitirá el acceso a los resultados de las inspecciones en rampa realizadas a los
operadores de aeronaves que estén bajo la supervisión de la seguridad de la otra Parte.
7. Cada Parte tendrá derecho a adoptar medidas inmediatas, en particular a
revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o permisos técnicos, o
bien a suspender o limitar de otra forma las actividades de una compañía aérea de la
otra Parte, si llegara a la conclusión de que es necesario en vista de una amenaza
inmediata para la seguridad aérea. La Parte que adopte estas medidas informará sin
demora a la otra Parte, aduciendo las razones de su proceder.
8. Toda medida adoptada por las Partes de conformidad con los apartados 4, 6 o 7
será necesaria y proporcionada para resolver el problema de seguridad que se haya
constatado y se suspenderá una vez que dejen de darse los motivos que llevaron a su
adopción.
Seguridad física de la aviación.

1. Las Partes reafirman su compromiso de alcanzar los niveles más altos de
seguridad física de la aviación y podrán, cuando proceda, reforzar el diálogo y la
cooperación en este ámbito.
2. Las Partes reafirman sus obligaciones mutuas en materia de seguridad física de
la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita y, en particular, las obligaciones
que emanan del Convenio, del Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos
cometidos a bordo de aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, del
Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya
el 16 de diciembre de 1970, del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, del
Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten
servicio a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y
del Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección,
firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, en la medida en que las Partes sean Partes
en dichos convenios, así como las obligaciones que emanan de todos los demás

cve: BOE-A-2021-20576
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Artículo 14.