I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 153005

convenios y protocolos relacionados con la seguridad física de la aviación civil que hayan
suscrito las Partes.
3. Las Partes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la asistencia
necesaria para hacer frente a cualquier amenaza contra la seguridad física de la aviación
civil, en particular la prevención de actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y
otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves y sus pasajeros y tripulación,
los aeropuertos y las instalaciones de navegación aérea, así como cualquier otra
amenaza contra la seguridad física de la aviación civil.
4. En sus relaciones mutuas, las Partes actuarán de conformidad con las normas
internacionales sobre seguridad física de la aviación y las correspondientes prácticas
recomendadas establecidas por la OACI. Exigirán que los operadores de aeronaves
matriculadas en su registro, los que tengan su centro de actividad principal o domicilio
permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio
actúen, como mínimo, de conformidad con dichas disposiciones de seguridad física de la
aviación.
5. Las Partes velarán por que se adopten medidas efectivas en su territorio para
proteger la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita, incluidos el control de los
pasajeros y su equipaje de mano, el control del equipaje facturado, la inspección y el
control de seguridad de las personas que no sean pasajeros, incluida la tripulación, y de
los objetos que transporten, la inspección y el control de seguridad de la carga, el correo,
las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto, y el control del acceso a la
zona de operaciones y demás zonas restringidas de seguridad. Tales medidas se
adaptarán para hacer frente a un agravamiento de la amenaza contra la seguridad física
de la aviación civil. Cada Parte acepta que deberán cumplirse las disposiciones sobre
protección exigidas por la otra Parte en lo relativo a la entrada, la operación o la salida
de aeronaves en su territorio.
6. En un marco de pleno reconocimiento y respeto mutuo de su soberanía, una
Parte podrá, para hacer frente a una amenaza específica contra su seguridad física,
adoptar medidas de protección a la entrada en su territorio, así como medidas de
emergencia, que deberá comunicar a la otra Parte sin demora. Cada Parte estudiará
favorablemente toda solicitud de la otra Parte respecto de la adopción de medidas de
protección especiales razonables. Asimismo, la Parte que reciba dicha solicitud tendrá
en cuenta las medidas de protección ya aplicadas por la otra Parte y cualquier punto de
vista que esta pueda aportar, así como los posibles efectos adversos en el transporte
aéreo entre las Partes. Excepto cuando, en caso de emergencia, no resulte
razonablemente posible, cada Parte informará por anticipado a la otra Parte de cualquier
medida especial de protección que pretenda introducir y que pudiera tener repercusiones
significativas desde el punto de vista financiero o de la explotación en los servicios de
transporte aéreo prestados con arreglo al presente Acuerdo. Cualquiera de las Partes
podrá solicitar una reunión del Comité Mixto, con carácter urgente si fuera necesario,
para debatir tales medidas de protección, conforme a lo previsto en el artículo 22.
7. No obstante, una y otra Parte reconocen que ninguna disposición del presente
artículo restringe la facultad que tiene cada una de ellas de denegar la entrada en su
territorio a todo vuelo que considere que plantea una amenaza para su seguridad física.
8. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de apoderamiento
ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de las aeronaves, los
pasajeros, la tripulación, los aeropuertos o las instalaciones de navegación aérea, las
Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas
adecuadas a fin de resolver rápidamente y de forma segura el incidente o la amenaza.
9. Las Partes adoptarán todas las medidas que consideren viables para garantizar
que una aeronave objeto de un acto de apoderamiento ilícito u otros actos de
interferencia ilícita que esté en tierra dentro de su territorio sea retenida en tierra, salvo
que la misión primordial de proteger vidas humanas haga imprescindible su despegue.
Siempre que sea posible, estas medidas se adoptarán sobre la base de consultas
mutuas.

cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 298