I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Artículo 28.
Sec. I. Pág. 153013
Registro del Acuerdo.
El presente Acuerdo y todas sus modificaciones se registrarán en la OACI, de
conformidad con el artículo 83 del Convenio, y en la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 29.
Entrada en vigor, aplicación provisional y depositario.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a
aquel en que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos internos
respectivos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. A los efectos del apartado 1, Qatar entregará su notificación al secretario general
del Consejo de la Unión Europea, y este entregará a Qatar la notificación de la Unión y
los Estados miembros por vía diplomática.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes aplicarán provisionalmente
el presente Acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos o su legislación
nacional, según proceda, a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.
4. El depositario del presente Acuerdo será el secretario general del Consejo de la
Unión Europea.
Artículo 30.
Textos auténticos.
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara,
checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega,
húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca,
portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente
auténtico.
En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas, el Comité Mixto
decidirá la lengua del texto que deba utilizarse.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin,
han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
ANEXO 1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente Acuerdo, el
ejercicio de los derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad para los servicios de
pasajeros, mixtos y exclusivamente de carga, y los derechos de tráfico de quinta libertad
para los servicios exclusivamente de carga en las rutas especificadas estarán sujetos a
las disposiciones transitorias del presente anexo.
2. Los derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad entre puntos situados en
Qatar y puntos situados en Bélgica, Alemania, Francia, Italia y los Países Bajos se
liberalizarán gradualmente de conformidad con los puntos 4 a 8.
3. Los derechos de quinta libertad para los servicios exclusivamente de carga se
incrementarán gradualmente de conformidad con el punto 9 hasta alcanzar el derecho de
frecuencia acordado de siete frecuencias semanales al final del período transitorio.
4. Respecto de los servicios con destino u origen en los Estados miembros de
la UE a que se refiere el punto 2, las compañías aéreas de las Partes tendrán derecho, a
partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, a ejercer derechos de tráfico de
tercera y cuarta libertad, de conformidad con los derechos de frecuencias semanales
denominados «Base de referencia» en los cuadros de los puntos 7 y 8, y las rutas
correspondientes.
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
Disposiciones transitorias
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Artículo 28.
Sec. I. Pág. 153013
Registro del Acuerdo.
El presente Acuerdo y todas sus modificaciones se registrarán en la OACI, de
conformidad con el artículo 83 del Convenio, y en la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 29.
Entrada en vigor, aplicación provisional y depositario.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a
aquel en que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos internos
respectivos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. A los efectos del apartado 1, Qatar entregará su notificación al secretario general
del Consejo de la Unión Europea, y este entregará a Qatar la notificación de la Unión y
los Estados miembros por vía diplomática.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes aplicarán provisionalmente
el presente Acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos o su legislación
nacional, según proceda, a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.
4. El depositario del presente Acuerdo será el secretario general del Consejo de la
Unión Europea.
Artículo 30.
Textos auténticos.
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara,
checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega,
húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca,
portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente
auténtico.
En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas, el Comité Mixto
decidirá la lengua del texto que deba utilizarse.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin,
han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
ANEXO 1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente Acuerdo, el
ejercicio de los derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad para los servicios de
pasajeros, mixtos y exclusivamente de carga, y los derechos de tráfico de quinta libertad
para los servicios exclusivamente de carga en las rutas especificadas estarán sujetos a
las disposiciones transitorias del presente anexo.
2. Los derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad entre puntos situados en
Qatar y puntos situados en Bélgica, Alemania, Francia, Italia y los Países Bajos se
liberalizarán gradualmente de conformidad con los puntos 4 a 8.
3. Los derechos de quinta libertad para los servicios exclusivamente de carga se
incrementarán gradualmente de conformidad con el punto 9 hasta alcanzar el derecho de
frecuencia acordado de siete frecuencias semanales al final del período transitorio.
4. Respecto de los servicios con destino u origen en los Estados miembros de
la UE a que se refiere el punto 2, las compañías aéreas de las Partes tendrán derecho, a
partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, a ejercer derechos de tráfico de
tercera y cuarta libertad, de conformidad con los derechos de frecuencias semanales
denominados «Base de referencia» en los cuadros de los puntos 7 y 8, y las rutas
correspondientes.
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
Disposiciones transitorias