I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 153012
afectadas. Todos los derechos y beneficios de que disfruten las compañías aéreas del
Estado miembro de la UE de que se trate de conformidad con dichas disposiciones se
otorgarán a todas las compañías aéreas de la Unión.
3. A efectos del apartado 2, cualquier diferencia entre las Partes respecto de si las
disposiciones o el trato en virtud de acuerdos o mecanismos anteriores entre las Partes
son más favorables o flexibles se resolverá en el marco del mecanismo de solución de
diferencias previsto en el artículo 23.
4. Cualquier derecho adicional de tráfico que pueda ser concedido a un Estado
miembro de la UE por Qatar, o viceversa, después de la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo, estará sujeto a este y no discriminará entre compañías aéreas de la
Unión. Estos acuerdos se notificarán inmediatamente al Comité Mixto.
5. El Comité Mixto elaborará y mantendrá actualizada una lista informativa de las
disposiciones y acuerdos sobre derechos de tráfico a que se refieren los apartados 2 y 4.
6. Si las Partes pasan a ser Partes en un acuerdo multilateral o refrendan una
decisión adoptada por la OACI en el ámbito del transporte aéreo que aborde cuestiones
reglamentadas por el presente Acuerdo, celebrarán consultas en el Comité Mixto, para
determinar si el presente Acuerdo debe revisarse a la luz de las nuevas circunstancias.
7. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a la validez y aplicación de
los acuerdos existentes y futuros entre los Estados miembros de la UE y Qatar relativos
a los territorios bajo su soberanía respectiva que no estén incluidos en la definición de
«territorio» del artículo 1 del presente Acuerdo.
Artículo 25.
Modificaciones.
Las Partes podrán acordar la modificación del presente Acuerdo mediante la
celebración de consultas con arreglo al artículo 22. Las modificaciones entrarán en vigor
de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 29.
Artículo 26.
Adhesión de nuevos Estados miembros de la Unión.
1. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados que pasen a ser
Estados miembros de la UE después de la fecha de la firma del presente Acuerdo.
2. En tal caso, la adhesión de dicho Estado miembro de la Unión al presente
Acuerdo se llevará a cabo mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el
secretario general del Consejo de la Unión Europea, que notificará a Qatar el depósito
del instrumento de adhesión y su fecha correspondiente. La adhesión de ese Estado
miembro de la Unión surtirá efecto al trigésimo día de la fecha de depósito del
instrumento de adhesión.
3. Los apartados 1, 2, 3 y 7 del artículo 24 del presente Acuerdo se aplicarán
mutatis mutandis a los acuerdos y mecanismos en vigor en el momento de la adhesión
de un Estado miembro de la UE al Acuerdo.
Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito en todo momento a la otra Parte,
utilizando los canales diplomáticos, su decisión de poner término al presente Acuerdo. La
notificación se transmitirá simultáneamente a la OACI y a la Secretaría de las Naciones
Unidas. El presente Acuerdo quedará sin efecto en la medianoche GMT de la fecha en
que finalice la temporada de tráfico de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo
(IATA) que se encuentre en curso en el primer aniversario de la recepción de la
notificación escrita de terminación, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo
entre las Partes antes de la expiración del referido plazo.
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 27. Terminación.
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 153012
afectadas. Todos los derechos y beneficios de que disfruten las compañías aéreas del
Estado miembro de la UE de que se trate de conformidad con dichas disposiciones se
otorgarán a todas las compañías aéreas de la Unión.
3. A efectos del apartado 2, cualquier diferencia entre las Partes respecto de si las
disposiciones o el trato en virtud de acuerdos o mecanismos anteriores entre las Partes
son más favorables o flexibles se resolverá en el marco del mecanismo de solución de
diferencias previsto en el artículo 23.
4. Cualquier derecho adicional de tráfico que pueda ser concedido a un Estado
miembro de la UE por Qatar, o viceversa, después de la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo, estará sujeto a este y no discriminará entre compañías aéreas de la
Unión. Estos acuerdos se notificarán inmediatamente al Comité Mixto.
5. El Comité Mixto elaborará y mantendrá actualizada una lista informativa de las
disposiciones y acuerdos sobre derechos de tráfico a que se refieren los apartados 2 y 4.
6. Si las Partes pasan a ser Partes en un acuerdo multilateral o refrendan una
decisión adoptada por la OACI en el ámbito del transporte aéreo que aborde cuestiones
reglamentadas por el presente Acuerdo, celebrarán consultas en el Comité Mixto, para
determinar si el presente Acuerdo debe revisarse a la luz de las nuevas circunstancias.
7. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a la validez y aplicación de
los acuerdos existentes y futuros entre los Estados miembros de la UE y Qatar relativos
a los territorios bajo su soberanía respectiva que no estén incluidos en la definición de
«territorio» del artículo 1 del presente Acuerdo.
Artículo 25.
Modificaciones.
Las Partes podrán acordar la modificación del presente Acuerdo mediante la
celebración de consultas con arreglo al artículo 22. Las modificaciones entrarán en vigor
de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 29.
Artículo 26.
Adhesión de nuevos Estados miembros de la Unión.
1. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados que pasen a ser
Estados miembros de la UE después de la fecha de la firma del presente Acuerdo.
2. En tal caso, la adhesión de dicho Estado miembro de la Unión al presente
Acuerdo se llevará a cabo mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el
secretario general del Consejo de la Unión Europea, que notificará a Qatar el depósito
del instrumento de adhesión y su fecha correspondiente. La adhesión de ese Estado
miembro de la Unión surtirá efecto al trigésimo día de la fecha de depósito del
instrumento de adhesión.
3. Los apartados 1, 2, 3 y 7 del artículo 24 del presente Acuerdo se aplicarán
mutatis mutandis a los acuerdos y mecanismos en vigor en el momento de la adhesión
de un Estado miembro de la UE al Acuerdo.
Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito en todo momento a la otra Parte,
utilizando los canales diplomáticos, su decisión de poner término al presente Acuerdo. La
notificación se transmitirá simultáneamente a la OACI y a la Secretaría de las Naciones
Unidas. El presente Acuerdo quedará sin efecto en la medianoche GMT de la fecha en
que finalice la temporada de tráfico de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo
(IATA) que se encuentre en curso en el primer aniversario de la recepción de la
notificación escrita de terminación, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo
entre las Partes antes de la expiración del referido plazo.
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 27. Terminación.