I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 153011

Mientras el Comité Mixto no haya adoptado el reglamento interno, el tribunal establecerá
sus propias normas de procedimiento.
9. A petición de la parte iniciadora, el tribunal podrá, a la espera de la emisión del
laudo, autorizar a esta a adoptar medidas cautelares o solicitar a la parte requerida que
adopte medidas cautelares.
10. El tribunal, a más tardar noventa días después de la fecha de su constitución,
presentará a la parte iniciadora y a la parte requerida un informe provisional en el que
expondrá los antecedentes de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y
la fundamentación de sus conclusiones y recomendaciones. Si considera que no podrá
respetarse este plazo, el presidente del tribunal lo notificará por escrito a la parte
iniciadora y a la parte requerida, indicando los motivos del retraso y la fecha en que el
tribunal prevé emitir su informe provisional. El tribunal no emitirá en ningún caso el
informe provisional en un plazo superior a ciento veinte días desde su fecha de
constitución.
11. La parte iniciadora y la parte requerida podrán presentar por escrito al tribunal
una solicitud de revisión de aspectos concretos del informe provisional en el plazo de
catorce días desde su emisión. Una vez examinadas las observaciones por escrito que la
parte iniciadora y la parte requerida hayan podido presentar en relación con el informe
provisional, el tribunal podrá modificar el informe y llevar a cabo cualquier otra
indagación que considere oportuna. Las conclusiones del laudo definitivo del tribunal
incluirán una exposición suficiente de las alegaciones presentadas en la etapa de
examen provisional, y ofrecerán respuestas claras a las preguntas y observaciones de la
parte iniciadora y la parte requerida.
12. El tribunal notificará el laudo definitivo a la parte iniciadora y la parte requerida
en el plazo de ciento veinte días desde la fecha de su constitución. Si considera que no
podrá respetarse este plazo, el presidente del tribunal informará por escrito a la parte
iniciadora y a la parte requerida, indicando los motivos del retraso y la fecha en que el
tribunal prevé emitir su laudo. El tribunal no emitirá en ningún caso el laudo en un plazo
superior a ciento cincuenta días desde su fecha de constitución.
13. Si una de las Partes ha tomado medidas para denegar, revocar, suspender,
limitar o imponer condiciones a la autorización de explotación o los permisos técnicos de
una compañía aérea de la otra Parte o si, a petición de la parte iniciadora o de la parte
requerida, el tribunal dictamina que el asunto es urgente, los plazos respectivos
establecidos en los apartados 10, 11 y 12 se reducirán a la mitad.
14. La parte iniciadora y la parte requerida podrán solicitar aclaraciones sobre el
laudo del tribunal en el plazo de diez días desde su emisión y estas aclaraciones
deberán facilitarse en el plazo de quince días desde la presentación de la solicitud.
15. Si el tribunal resuelve que se ha vulnerado el presente Acuerdo, y la Parte
responsable no cumple lo dispuesto en el laudo definitivo del tribunal o no concierta con
la otra Parte una solución satisfactoria para ambas en el plazo de sesenta días desde la
emisión del laudo, la otra Parte podrá suspender la aplicación de ventajas comparables
emanadas del presente Acuerdo hasta que la Parte responsable cumpla lo dispuesto en
el laudo o la parte iniciadora y la parte requerida convengan en una solución satisfactoria
para ambas.
16. Cada Parte correrá con los costes del árbitro nombrado por ella. Los demás
costes del tribunal se dividirán a partes iguales entre las Partes.
Artículo 24. Relación con otros acuerdos.
1. El presente Acuerdo suspenderá los acuerdos y mecanismos anteriores sobre el
mismo asunto entre las Partes, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 7, salvo
que termine el presente Acuerdo.
2. Las disposiciones de un acuerdo o mecanismo de servicios aéreos anterior entre
un Estado miembro de la UE y Qatar relativo a las cuestiones contempladas en los
artículos 2, 3, 8 y 11 del presente Acuerdo seguirán aplicándose en el marco del
presente Acuerdo cuando sean más favorables o flexibles para las compañías aéreas

cve: BOE-A-2021-20576
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Núm. 298