I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 153010
e) examinará posibles ámbitos para el desarrollo del presente Acuerdo, incluida la
recomendación de modificaciones del Acuerdo para la adhesión de terceros países.
5. Las recomendaciones y decisiones del Comité Mixto se adoptarán por consenso
entre las Partes. Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto serán vinculantes para
las Partes.
Artículo 23.
Solución de diferencias y arbitraje.
a) la parte iniciadora y la parte requerida designarán cada una a un árbitro en el
plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de una solicitud de arbitraje. En
un plazo de treinta días a partir de la designación de los dos árbitros, la parte iniciadora y
la parte requerida convendrán en el nombramiento de un tercero, que desempeñará las
funciones de presidente del tribunal;
b) si la parte iniciadora o la parte requerida no designase un árbitro o si no se
designase el tercer árbitro de conformidad con lo establecido en la letra a), la parte
iniciadora o la parte requerida podrá solicitar al presidente del Consejo de la OACI que
designe el árbitro o los árbitros necesarios en el plazo de treinta días tras la recepción de
la solicitud. Si el presidente del Consejo de la OACI es un nacional de Qatar o de un
Estado miembro de la UE, se solicitará al vicepresidente de más antigüedad del Consejo
de la OACI, que no sea nacional de Qatar ni de un Estado miembro de la UE, que
proceda a la designación.
7. La fecha de constitución del tribunal será la fecha en que el último de los tres
árbitros acepte la designación.
8. El procedimiento se llevará a cabo de conformidad con el reglamento interno que
deberá ser adoptado por el Comité Mixto lo antes posible con arreglo a lo dispuesto en el
presente artículo y de conformidad con el artículo 22, apartado 4, letra b), y apartado 5.
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, las diferencias relativas a la
aplicación o interpretación del presente Acuerdo podrán ser remitidas por las Partes al
mecanismo de solución de diferencias previsto en el presente artículo.
2. Sin perjuicio de cualquier consulta previa entre las Partes en virtud del presente
Acuerdo, cuando una Parte desee recurrir al mecanismo de solución de diferencias
previsto en el presente artículo, notificará por escrito a la otra Parte su intención y
solicitará una reunión del Comité Mixto para realizar consultas.
3. Si la reunión del Comité Mixto no se celebra en un plazo de dos meses a partir
de la recepción de la solicitud mencionada en el apartado 2, o en la fecha acordada por
las Partes, o si la diferencia no se ha resuelto en el Comité Mixto en un plazo de seis
meses a partir de dicha solicitud, la diferencia podrá someterse a la decisión de una
persona o de un organismo, tras acuerdo de las Partes. Si las Partes no llegan a un
acuerdo para someter la diferencia a la decisión de una persona u organismo, la
diferencia se someterá a arbitraje a petición de cualquiera de las Partes.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si una de las Partes ha tomado
medidas para denegar, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones a la
autorización de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea de la otra
Parte, la diferencia podrá remitirse inmediatamente a una persona u organismo para que
adopte una decisión, o podrá someterse a arbitraje.
5. La solicitud de arbitraje será efectuada por escrito por una Parte («parte
iniciadora») a la otra Parte («parte requerida»). En su solicitud, la parte iniciadora
presentará las cuestiones que deben resolverse, describirá la medida en cuestión y
explicará las razones por las que considera que tal medida es incompatible con las
disposiciones del presente Acuerdo.
6. Salvo si la parte iniciadora y la parte requerida convienen en otra cosa, el
arbitraje será encomendado a un tribunal de tres árbitros constituido de la manera
siguiente:
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 153010
e) examinará posibles ámbitos para el desarrollo del presente Acuerdo, incluida la
recomendación de modificaciones del Acuerdo para la adhesión de terceros países.
5. Las recomendaciones y decisiones del Comité Mixto se adoptarán por consenso
entre las Partes. Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto serán vinculantes para
las Partes.
Artículo 23.
Solución de diferencias y arbitraje.
a) la parte iniciadora y la parte requerida designarán cada una a un árbitro en el
plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de una solicitud de arbitraje. En
un plazo de treinta días a partir de la designación de los dos árbitros, la parte iniciadora y
la parte requerida convendrán en el nombramiento de un tercero, que desempeñará las
funciones de presidente del tribunal;
b) si la parte iniciadora o la parte requerida no designase un árbitro o si no se
designase el tercer árbitro de conformidad con lo establecido en la letra a), la parte
iniciadora o la parte requerida podrá solicitar al presidente del Consejo de la OACI que
designe el árbitro o los árbitros necesarios en el plazo de treinta días tras la recepción de
la solicitud. Si el presidente del Consejo de la OACI es un nacional de Qatar o de un
Estado miembro de la UE, se solicitará al vicepresidente de más antigüedad del Consejo
de la OACI, que no sea nacional de Qatar ni de un Estado miembro de la UE, que
proceda a la designación.
7. La fecha de constitución del tribunal será la fecha en que el último de los tres
árbitros acepte la designación.
8. El procedimiento se llevará a cabo de conformidad con el reglamento interno que
deberá ser adoptado por el Comité Mixto lo antes posible con arreglo a lo dispuesto en el
presente artículo y de conformidad con el artículo 22, apartado 4, letra b), y apartado 5.
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, las diferencias relativas a la
aplicación o interpretación del presente Acuerdo podrán ser remitidas por las Partes al
mecanismo de solución de diferencias previsto en el presente artículo.
2. Sin perjuicio de cualquier consulta previa entre las Partes en virtud del presente
Acuerdo, cuando una Parte desee recurrir al mecanismo de solución de diferencias
previsto en el presente artículo, notificará por escrito a la otra Parte su intención y
solicitará una reunión del Comité Mixto para realizar consultas.
3. Si la reunión del Comité Mixto no se celebra en un plazo de dos meses a partir
de la recepción de la solicitud mencionada en el apartado 2, o en la fecha acordada por
las Partes, o si la diferencia no se ha resuelto en el Comité Mixto en un plazo de seis
meses a partir de dicha solicitud, la diferencia podrá someterse a la decisión de una
persona o de un organismo, tras acuerdo de las Partes. Si las Partes no llegan a un
acuerdo para someter la diferencia a la decisión de una persona u organismo, la
diferencia se someterá a arbitraje a petición de cualquiera de las Partes.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si una de las Partes ha tomado
medidas para denegar, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones a la
autorización de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea de la otra
Parte, la diferencia podrá remitirse inmediatamente a una persona u organismo para que
adopte una decisión, o podrá someterse a arbitraje.
5. La solicitud de arbitraje será efectuada por escrito por una Parte («parte
iniciadora») a la otra Parte («parte requerida»). En su solicitud, la parte iniciadora
presentará las cuestiones que deben resolverse, describirá la medida en cuestión y
explicará las razones por las que considera que tal medida es incompatible con las
disposiciones del presente Acuerdo.
6. Salvo si la parte iniciadora y la parte requerida convienen en otra cosa, el
arbitraje será encomendado a un tribunal de tres árbitros constituido de la manera
siguiente: