I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 153009
conferir derechos o imponer obligaciones que puedan ser directamente invocados por los
nacionales de una Parte ante los órganos jurisdiccionales de la otra Parte.
2. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas, tanto generales como
particulares, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente
Acuerdo.
3. Las Partes, en su ejercicio de los derechos recogidos en el presente Acuerdo,
adoptarán medidas que sean adecuadas y proporcionadas a los objetivos de dichas
medidas.
4. Las Partes se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en
peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
5. Cada Parte será responsable en su propio territorio de garantizar el cumplimiento
adecuado del presente Acuerdo.
6. Cuando cualquiera de las Partes esté preocupada ante una posible violación del
presente Acuerdo, podrá solicitar información y asistencia a la otra Parte. Al recibir dicha
solicitud, la otra Parte proporcionará toda la información y asistencia necesarias, con
arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
7. El presente Acuerdo no excluirá la posibilidad de que se celebren consultas y
conversaciones entre las autoridades competentes de las Partes al margen del Comité
Mixto, en particular en materia de desarrollo del transporte aéreo, seguridad física,
seguridad, medio ambiente, políticas sociales, gestión del tránsito aéreo, infraestructuras
de aviación, competencia y protección de los consumidores. Las Partes informarán al
Comité Mixto de los resultados de las consultas y conversaciones que puedan afectar a
la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo.
8. Cuando se haga referencia en el presente Acuerdo a la cooperación entre las
Partes, en particular en los ámbitos de las oportunidades comerciales, la seguridad, la
seguridad física, el medio ambiente, la gestión del tránsito aéreo y la protección de los
consumidores, entre otros ámbitos, las Partes procurarán hallar un terreno común de
acción conjunta para seguir desarrollando el presente Acuerdo o mejorar su
funcionamiento en los ámbitos en cuestión, sobre la base del consentimiento mutuo.
Artículo 22.
Comité Mixto.
a) intercambiará información, en particular acerca de las modificaciones de las
disposiciones legales y reglamentarias y de las políticas de las Partes que puedan
afectar a los servicios aéreos, así como información estadística relativa al transporte
aéreo;
b) formulará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos expresamente
previstos en el presente Acuerdo;
c) desarrollará la cooperación, en particular en el ámbito reglamentario;
d) celebrará consultas sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación o
interpretación del presente Acuerdo y, en su caso, sobre cuestiones relacionadas con el
transporte aéreo que se traten en el seno de organizaciones internacionales, en las
relaciones con terceros países y en acuerdos multilaterales, en particular con miras a
determinar la conveniencia de adoptar un enfoque común;
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
1. Un Comité Mixto compuesto por representantes de las Partes será responsable
de supervisar la administración del presente Acuerdo y garantizará su correcta
aplicación.
2. El Comité Mixto adoptará su reglamento interno.
3. El Comité Mixto se reunirá en función de las necesidades y, como mínimo, una
vez al año. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento la
convocatoria de una reunión del Comité Mixto. La reunión se celebrará a la mayor
brevedad y, en todo caso, antes de que transcurran dos meses desde la fecha de
recepción de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
4. A los efectos de la correcta aplicación del presente Acuerdo, el Comité Mixto:
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 153009
conferir derechos o imponer obligaciones que puedan ser directamente invocados por los
nacionales de una Parte ante los órganos jurisdiccionales de la otra Parte.
2. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas, tanto generales como
particulares, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente
Acuerdo.
3. Las Partes, en su ejercicio de los derechos recogidos en el presente Acuerdo,
adoptarán medidas que sean adecuadas y proporcionadas a los objetivos de dichas
medidas.
4. Las Partes se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en
peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
5. Cada Parte será responsable en su propio territorio de garantizar el cumplimiento
adecuado del presente Acuerdo.
6. Cuando cualquiera de las Partes esté preocupada ante una posible violación del
presente Acuerdo, podrá solicitar información y asistencia a la otra Parte. Al recibir dicha
solicitud, la otra Parte proporcionará toda la información y asistencia necesarias, con
arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
7. El presente Acuerdo no excluirá la posibilidad de que se celebren consultas y
conversaciones entre las autoridades competentes de las Partes al margen del Comité
Mixto, en particular en materia de desarrollo del transporte aéreo, seguridad física,
seguridad, medio ambiente, políticas sociales, gestión del tránsito aéreo, infraestructuras
de aviación, competencia y protección de los consumidores. Las Partes informarán al
Comité Mixto de los resultados de las consultas y conversaciones que puedan afectar a
la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo.
8. Cuando se haga referencia en el presente Acuerdo a la cooperación entre las
Partes, en particular en los ámbitos de las oportunidades comerciales, la seguridad, la
seguridad física, el medio ambiente, la gestión del tránsito aéreo y la protección de los
consumidores, entre otros ámbitos, las Partes procurarán hallar un terreno común de
acción conjunta para seguir desarrollando el presente Acuerdo o mejorar su
funcionamiento en los ámbitos en cuestión, sobre la base del consentimiento mutuo.
Artículo 22.
Comité Mixto.
a) intercambiará información, en particular acerca de las modificaciones de las
disposiciones legales y reglamentarias y de las políticas de las Partes que puedan
afectar a los servicios aéreos, así como información estadística relativa al transporte
aéreo;
b) formulará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos expresamente
previstos en el presente Acuerdo;
c) desarrollará la cooperación, en particular en el ámbito reglamentario;
d) celebrará consultas sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación o
interpretación del presente Acuerdo y, en su caso, sobre cuestiones relacionadas con el
transporte aéreo que se traten en el seno de organizaciones internacionales, en las
relaciones con terceros países y en acuerdos multilaterales, en particular con miras a
determinar la conveniencia de adoptar un enfoque común;
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
1. Un Comité Mixto compuesto por representantes de las Partes será responsable
de supervisar la administración del presente Acuerdo y garantizará su correcta
aplicación.
2. El Comité Mixto adoptará su reglamento interno.
3. El Comité Mixto se reunirá en función de las necesidades y, como mínimo, una
vez al año. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento la
convocatoria de una reunión del Comité Mixto. La reunión se celebrará a la mayor
brevedad y, en todo caso, antes de que transcurran dos meses desde la fecha de
recepción de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
4. A los efectos de la correcta aplicación del presente Acuerdo, el Comité Mixto: