I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 153008
de información completa y objetiva para los consumidores, o el cumplimiento de los
requisitos normativos en materia de presentación neutra.
4. Los propietarios y operadores de SIR de una Parte que cumplan los requisitos
normativos aplicables que la otra Parte haya podido establecer gozarán de las mismas
oportunidades de poseer SIR en el territorio de la otra Parte que los propietarios y
operadores de cualquier otro SIR activo en el mercado de esa Parte.
Artículo 20.
Aspectos sociales.
1. Las Partes reconocen la importancia de tener en cuenta los efectos del presente
Acuerdo para los trabajadores, el empleo y las condiciones de trabajo. Las Partes
acuerdan cooperar en asuntos relacionados con el trabajo dentro del ámbito de
aplicación del presente Acuerdo, entre otros aspectos, en lo referente a las
repercusiones en el empleo, los derechos fundamentales en el trabajo, las condiciones
de trabajo, la protección social y el diálogo social.
2. Las Partes reconocen el derecho de cada Parte a establecer su propio nivel de
protección laboral nacional que considere adecuado, y a adoptar o modificar en
consecuencia sus legislaciones y políticas en la materia, en consonancia con sus
obligaciones internacionales. Las Partes velarán por que los derechos y principios
contenidos en sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias no se vean
socavados, sino que se apliquen de manera efectiva.
3. Cada Parte seguirá mejorando dichas legislaciones y políticas en consonancia
con sus obligaciones internacionales, y se esforzará por adoptar y fomentar altos niveles
de protección laboral en el sector de la aviación. Las Partes reconocen que la violación
de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no puede hacerse valer o
utilizarse como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben
emplearse con fines de proteccionismo.
4. Las Partes reafirman su compromiso de respetar, promover, adoptar y aplicar de
manera efectiva los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de conformidad
con las obligaciones derivadas de su pertenencia a la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional
del Trabajo en su 86.ª reunión, en 1998.
5. Las Partes promoverán los objetivos incluidos en el Programa de Trabajo
Decente de la OIT y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una
globalización equitativa de 2008, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo
en su 97.ª reunión.
6. Cada Parte se compromete a hacer todo lo posible por ratificar, si todavía no lo
ha hecho, los convenios fundamentales de la OIT. Las Partes también estudiarán la
ratificación de otros convenios de la OIT y, en consecuencia, la aplicación efectiva de las
correspondientes normas internacionales en el ámbito social y laboral que son de
importancia para el sector de la aviación civil, teniendo en cuenta las circunstancias
nacionales.
7. Ambas Partes podrán solicitar una reunión del Comité Mixto para resolver
asuntos de índole laboral que la Parte solicitante considere importantes.
Disposiciones institucionales y finales
Artículo 21.
Interpretación y aplicación.
1. Cada Parte concederá a la otra Parte los derechos establecidos en el presente
Acuerdo. Toda referencia del presente Acuerdo a derechos otorgados a las compañías
aéreas de una Parte solo se entenderá como referencia a los derechos otorgados a
dicha Parte. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá en el sentido de
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
TÍTULO III
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 153008
de información completa y objetiva para los consumidores, o el cumplimiento de los
requisitos normativos en materia de presentación neutra.
4. Los propietarios y operadores de SIR de una Parte que cumplan los requisitos
normativos aplicables que la otra Parte haya podido establecer gozarán de las mismas
oportunidades de poseer SIR en el territorio de la otra Parte que los propietarios y
operadores de cualquier otro SIR activo en el mercado de esa Parte.
Artículo 20.
Aspectos sociales.
1. Las Partes reconocen la importancia de tener en cuenta los efectos del presente
Acuerdo para los trabajadores, el empleo y las condiciones de trabajo. Las Partes
acuerdan cooperar en asuntos relacionados con el trabajo dentro del ámbito de
aplicación del presente Acuerdo, entre otros aspectos, en lo referente a las
repercusiones en el empleo, los derechos fundamentales en el trabajo, las condiciones
de trabajo, la protección social y el diálogo social.
2. Las Partes reconocen el derecho de cada Parte a establecer su propio nivel de
protección laboral nacional que considere adecuado, y a adoptar o modificar en
consecuencia sus legislaciones y políticas en la materia, en consonancia con sus
obligaciones internacionales. Las Partes velarán por que los derechos y principios
contenidos en sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias no se vean
socavados, sino que se apliquen de manera efectiva.
3. Cada Parte seguirá mejorando dichas legislaciones y políticas en consonancia
con sus obligaciones internacionales, y se esforzará por adoptar y fomentar altos niveles
de protección laboral en el sector de la aviación. Las Partes reconocen que la violación
de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no puede hacerse valer o
utilizarse como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben
emplearse con fines de proteccionismo.
4. Las Partes reafirman su compromiso de respetar, promover, adoptar y aplicar de
manera efectiva los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de conformidad
con las obligaciones derivadas de su pertenencia a la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional
del Trabajo en su 86.ª reunión, en 1998.
5. Las Partes promoverán los objetivos incluidos en el Programa de Trabajo
Decente de la OIT y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una
globalización equitativa de 2008, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo
en su 97.ª reunión.
6. Cada Parte se compromete a hacer todo lo posible por ratificar, si todavía no lo
ha hecho, los convenios fundamentales de la OIT. Las Partes también estudiarán la
ratificación de otros convenios de la OIT y, en consecuencia, la aplicación efectiva de las
correspondientes normas internacionales en el ámbito social y laboral que son de
importancia para el sector de la aviación civil, teniendo en cuenta las circunstancias
nacionales.
7. Ambas Partes podrán solicitar una reunión del Comité Mixto para resolver
asuntos de índole laboral que la Parte solicitante considere importantes.
Disposiciones institucionales y finales
Artículo 21.
Interpretación y aplicación.
1. Cada Parte concederá a la otra Parte los derechos establecidos en el presente
Acuerdo. Toda referencia del presente Acuerdo a derechos otorgados a las compañías
aéreas de una Parte solo se entenderá como referencia a los derechos otorgados a
dicha Parte. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá en el sentido de
cve: BOE-A-2021-20576
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TÍTULO III