I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20576)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Qatar, por otra, hecho en Luxemburgo el 18 de octubre de 2021.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 153007
4. Las Partes se comprometen a intercambiar información y a mantener un diálogo
periódico entre expertos para reforzar la cooperación en el ámbito de la lucha contra el
impacto ambiental de la aviación, y en particular:
a) la investigación y el desarrollo en relación con las tecnologías de aviación
respetuosas con el medio ambiente;
b) la innovación en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo con el objetivo de
reducir el impacto ambiental de la aviación;
c) la investigación y el desarrollo de combustibles alternativos sostenibles para la
aviación;
d) cuestiones relacionadas con los efectos de la aviación en el medio ambiente y la
reducción de las emisiones de la aviación que afectan al clima; y
e) la reducción y supervisión del ruido con el objetivo de reducir el impacto
ambiental de la aviación.
5. Asimismo, en aplicación de sus derechos y obligaciones multilaterales en materia
de medio ambiente, las Partes mejorarán la cooperación, incluida la cooperación
financiera y tecnológica, en relación con las medidas destinadas a hacer frente a las
emisiones de gases de efecto invernadero en el sector de la aviación internacional.
6. Las Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas apropiadas para prevenir
o afrontar de otro modo el impacto ambiental del transporte aéreo, a condición de que
tales medidas sean plenamente coherentes con los derechos y obligaciones que les
incumben en virtud del Derecho internacional.
Artículo 17.
Responsabilidad de las compañías aéreas.
Las Partes reafirman sus obligaciones en virtud del Convenio para la unificación de
ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, firmado en Montreal el 28 de mayo
de 1999 (Convenio de Montreal).
Artículo 18.
Protección de los consumidores.
Las Partes cooperarán para proteger los intereses de los consumidores en el
transporte aéreo. El objetivo de esta cooperación será lograr un alto nivel de protección
de los consumidores. Con este fin, las Partes se consultarán en el seno del Comité Mixto
sobre asuntos relativos a los intereses de los consumidores, incluidas las medidas
previstas, con el fin de aumentar la convergencia y compatibilidad reglamentaria en la
medida de lo posible.
Sistemas informatizados de reserva.
1. Los proveedores de sistemas informatizados de reserva («SIR») que ejerzan su
actividad en el territorio de una Parte estarán habilitados para introducir sus sistemas,
mantenerlos y ofrecerlos gratuitamente a las agencias o empresas de viajes cuya
actividad principal sea la distribución de productos relacionados con los viajes en el
territorio de la otra Parte, a condición de que dichos sistemas cumplan todos los
requisitos normativos aplicables de esta última.
2. Las Partes suprimirán todo requisito actual que pueda restringir el libre acceso
de los SIR de una Parte al mercado de la otra Parte o limitar de cualquier modo la
competencia. Asimismo, las Partes se abstendrán de adoptar tales requisitos en el
futuro.
3. Ninguna de las Partes impondrá ni permitirá que se impongan en su territorio a
los proveedores de SIR de la otra Parte requisitos en materia de dispositivos de
visualización diferentes de los obligatorios para sus propios proveedores de SIR u
otros SIR activos en su mercado. Ninguna de las Partes impedirá la celebración de
acuerdos entre proveedores de SIR, sus proveedores y sus suscriptores, relacionados
con el intercambio de información sobre servicios de viajes que faciliten la presentación
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19.
Núm. 298
Martes 14 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 153007
4. Las Partes se comprometen a intercambiar información y a mantener un diálogo
periódico entre expertos para reforzar la cooperación en el ámbito de la lucha contra el
impacto ambiental de la aviación, y en particular:
a) la investigación y el desarrollo en relación con las tecnologías de aviación
respetuosas con el medio ambiente;
b) la innovación en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo con el objetivo de
reducir el impacto ambiental de la aviación;
c) la investigación y el desarrollo de combustibles alternativos sostenibles para la
aviación;
d) cuestiones relacionadas con los efectos de la aviación en el medio ambiente y la
reducción de las emisiones de la aviación que afectan al clima; y
e) la reducción y supervisión del ruido con el objetivo de reducir el impacto
ambiental de la aviación.
5. Asimismo, en aplicación de sus derechos y obligaciones multilaterales en materia
de medio ambiente, las Partes mejorarán la cooperación, incluida la cooperación
financiera y tecnológica, en relación con las medidas destinadas a hacer frente a las
emisiones de gases de efecto invernadero en el sector de la aviación internacional.
6. Las Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas apropiadas para prevenir
o afrontar de otro modo el impacto ambiental del transporte aéreo, a condición de que
tales medidas sean plenamente coherentes con los derechos y obligaciones que les
incumben en virtud del Derecho internacional.
Artículo 17.
Responsabilidad de las compañías aéreas.
Las Partes reafirman sus obligaciones en virtud del Convenio para la unificación de
ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, firmado en Montreal el 28 de mayo
de 1999 (Convenio de Montreal).
Artículo 18.
Protección de los consumidores.
Las Partes cooperarán para proteger los intereses de los consumidores en el
transporte aéreo. El objetivo de esta cooperación será lograr un alto nivel de protección
de los consumidores. Con este fin, las Partes se consultarán en el seno del Comité Mixto
sobre asuntos relativos a los intereses de los consumidores, incluidas las medidas
previstas, con el fin de aumentar la convergencia y compatibilidad reglamentaria en la
medida de lo posible.
Sistemas informatizados de reserva.
1. Los proveedores de sistemas informatizados de reserva («SIR») que ejerzan su
actividad en el territorio de una Parte estarán habilitados para introducir sus sistemas,
mantenerlos y ofrecerlos gratuitamente a las agencias o empresas de viajes cuya
actividad principal sea la distribución de productos relacionados con los viajes en el
territorio de la otra Parte, a condición de que dichos sistemas cumplan todos los
requisitos normativos aplicables de esta última.
2. Las Partes suprimirán todo requisito actual que pueda restringir el libre acceso
de los SIR de una Parte al mercado de la otra Parte o limitar de cualquier modo la
competencia. Asimismo, las Partes se abstendrán de adoptar tales requisitos en el
futuro.
3. Ninguna de las Partes impondrá ni permitirá que se impongan en su territorio a
los proveedores de SIR de la otra Parte requisitos en materia de dispositivos de
visualización diferentes de los obligatorios para sus propios proveedores de SIR u
otros SIR activos en su mercado. Ninguna de las Partes impedirá la celebración de
acuerdos entre proveedores de SIR, sus proveedores y sus suscriptores, relacionados
con el intercambio de información sobre servicios de viajes que faciliten la presentación
cve: BOE-A-2021-20576
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19.