I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Flora y fauna silvestres. (BOE-A-2021-20371)
Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 295

Viernes 10 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 151744

2. El depósito se formalizará en un documento de naturaleza pública y valor
probatorio que contendrá los siguientes extremos:
a) Lugar y fecha de la entrega.
b) Datos identificativos del presunto infractor poseedor del espécimen.
c) Identificación precisa del espécimen.
d) Carácter gratuito del depósito.
e) Obligaciones y responsabilidad del depositario.
A dicho documento se acompañará, en todo caso, copia de la diligencia de
aprehensión emitida conforme al artículo 23 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de
julio, por el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia
Civil, el Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) o de cualquier otra autoridad u
organismo competente que hubiese efectuado la aprehensión.
3. Si el depósito prolongado de especímenes vivos hiciera peligrar su
supervivencia, la autoridad a cuya disposición se encuentre el espécimen
depositado podrá solicitar autorización a la Dirección General de Biodiversidad,
Bosques y Desertificación para su traslado a un parque zoológico, jardín botánico
o centro de recuperación para su cuidado y conservación.
4. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques
y Desertificación, previa consulta a la Agencia Estatal Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, emitirá un informe a la vista de la diligencia de
aprehensión contemplada en el artículo 23 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de
julio y recomendará el lugar más adecuado para el depósito de los especímenes.»
Se modifica el artículo 6 en los siguientes términos:

«Artículo 6.

Devolución a origen de especímenes CITES vivos.

1. Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los anexos del
Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sometido a
la vigilancia y control de las autoridades aduaneras para su introducción en el
territorio aduanero, resulte que carezca del correspondiente permiso o certificado
CITES válido, será intervenido por la Aduana previa incoación de correspondiente
procedimiento sancionador, disponiendo su depósito en un centro de los
habilitados al respecto y hasta tanto se resuelva por la Dirección General de
Biodiversidad, Bosques y Desertificación el destino correspondiente.
2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que se carece del
correspondiente permiso o certificado CITES válido, bien cuando sea defectuosa,
incompleta o no exista documentación CITES de origen, o cuando se presente
documentación CITES válida para la exportación, pero no respecto a la
importación.
3. La Aduana propondrá la devolución a origen de los especímenes retenidos
o intervenidos, correspondiendo a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques
y Desertificación informar acerca de la devolución, y ello sin perjuicio de las
sanciones que procedan.
4. En cualquier caso, la decisión de devolución al país de origen de cualquier
espécimen CITES requerirá informe preceptivo de la Autoridad Científica CITES
acerca de la naturaleza y estado del espécimen.»
Seis. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 7, conforme a la siguiente
redacción:
«4. Las medidas de alojamiento y custodia en un Centro de Rescate, cuyos
gastos serán de cuenta del introductor del espécimen, corresponderá adoptarlas a
la autoridad aduanera hasta tanto se le otorgue a aquél el reglamentario destino
aduanero o sea objeto de decomiso, en virtud de sentencia o resolución firme

cve: BOE-A-2021-20371
Verificable en https://www.boe.es

Cinco.