I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Flora y fauna silvestres. (BOE-A-2021-20371)
Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 10 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 151745
administrativa, en cuyo caso habrán de ponerse a disposición de la Dirección
General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.
5. En todo caso, la autoridad judicial o administrativa que adopte la medida
cautelar habrá de dar cuenta, inmediatamente, de su adopción a la Dirección
General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, a efectos de su inscripción
en el Registro de especímenes CITES intervenidos previsto en este real decreto.»
Siete. Se modifica la redacción de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8, en los
siguientes términos:
«2. Declarada la firmeza de una sentencia o resolución judicial, o dictada
resolución administrativa en procedimiento por infracción de contrabando, en
donde se decrete el comiso y adjudicación definitiva al Estado de un espécimen
CITES, se notificará dicha adjudicación a la Dirección General de Biodiversidad,
Bosques y Desertificación en el plazo de tres días hábiles siguientes.
3. La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación
extenderá, en el plazo más breve posible, la pertinente acta de recepción. Una vez
suscrita en su condición de Autoridad Administrativa y órgano de gestión principal
competente decidirá, previa consulta a la Autoridad Científica CITES, situar el
mismo en las condiciones que juzgue convenientes en concordancia con los
objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y del Reglamento (CE)
n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
4. En el caso de que sea imposible o inadecuada la reintroducción del
espécimen al medio silvestre, su cesión para su mantenimiento en cautividad o su
donación para fines de investigación, en las condiciones y limitaciones previstas
en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas
básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en
experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia y, en su caso, la
destrucción del espécimen vegetal, o los especímenes animales padecieran de
una enfermedad incurable, crónica o infecciosa, podrá aplicarse la eutanasia.»
Ocho. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 9, que quedan redactados del
siguiente modo:
«1. No obstante la atribución al Estado de la titularidad dominical de los
especímenes CITES, las especies incluidas en los anexos B y C del Reglamento
(CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como su
descendencia podrán ser cedidas gratuitamente por la Dirección General de
Biodiversidad, Bosques y Desertificación.»
«3. De conformidad con lo previsto en el citado Real Decreto 53/2013, de 1
de febrero, se podrá ceder a las comunidades autónomas, entidades locales u
organizaciones de carácter no gubernamental o instituciones privadas en atención
a las circunstancias que concurran y siempre que lo soliciten expresamente, así
como a instituciones zoológicas, jardines botánicos, acuarios o centros de
investigación científica o pedagógica, de naturaleza pública o privada, para su uso
en actividades de conservación de la biodiversidad, museísticas, científicas o
educativas. En este tipo de actividades, no podrán ser enajenados o cedidos a su
vez, salvo autorización expresa del donante. Será requisito inexcusable
acompañar a la solicitud, si se trata de entidades o instituciones privadas,
certificación acreditativa de la autorización de funcionamiento por el órgano
competente.
4. La cesión se instrumentará mediante Acuerdo que será suscrito por la
Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en caso de cesión a
las comunidades autónomas o entes locales y por el Secretario de Estado de
Medio Ambiente en los demás casos.»
cve: BOE-A-2021-20371
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 295
Viernes 10 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 151745
administrativa, en cuyo caso habrán de ponerse a disposición de la Dirección
General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.
5. En todo caso, la autoridad judicial o administrativa que adopte la medida
cautelar habrá de dar cuenta, inmediatamente, de su adopción a la Dirección
General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, a efectos de su inscripción
en el Registro de especímenes CITES intervenidos previsto en este real decreto.»
Siete. Se modifica la redacción de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8, en los
siguientes términos:
«2. Declarada la firmeza de una sentencia o resolución judicial, o dictada
resolución administrativa en procedimiento por infracción de contrabando, en
donde se decrete el comiso y adjudicación definitiva al Estado de un espécimen
CITES, se notificará dicha adjudicación a la Dirección General de Biodiversidad,
Bosques y Desertificación en el plazo de tres días hábiles siguientes.
3. La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación
extenderá, en el plazo más breve posible, la pertinente acta de recepción. Una vez
suscrita en su condición de Autoridad Administrativa y órgano de gestión principal
competente decidirá, previa consulta a la Autoridad Científica CITES, situar el
mismo en las condiciones que juzgue convenientes en concordancia con los
objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y del Reglamento (CE)
n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
4. En el caso de que sea imposible o inadecuada la reintroducción del
espécimen al medio silvestre, su cesión para su mantenimiento en cautividad o su
donación para fines de investigación, en las condiciones y limitaciones previstas
en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas
básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en
experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia y, en su caso, la
destrucción del espécimen vegetal, o los especímenes animales padecieran de
una enfermedad incurable, crónica o infecciosa, podrá aplicarse la eutanasia.»
Ocho. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 9, que quedan redactados del
siguiente modo:
«1. No obstante la atribución al Estado de la titularidad dominical de los
especímenes CITES, las especies incluidas en los anexos B y C del Reglamento
(CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como su
descendencia podrán ser cedidas gratuitamente por la Dirección General de
Biodiversidad, Bosques y Desertificación.»
«3. De conformidad con lo previsto en el citado Real Decreto 53/2013, de 1
de febrero, se podrá ceder a las comunidades autónomas, entidades locales u
organizaciones de carácter no gubernamental o instituciones privadas en atención
a las circunstancias que concurran y siempre que lo soliciten expresamente, así
como a instituciones zoológicas, jardines botánicos, acuarios o centros de
investigación científica o pedagógica, de naturaleza pública o privada, para su uso
en actividades de conservación de la biodiversidad, museísticas, científicas o
educativas. En este tipo de actividades, no podrán ser enajenados o cedidos a su
vez, salvo autorización expresa del donante. Será requisito inexcusable
acompañar a la solicitud, si se trata de entidades o instituciones privadas,
certificación acreditativa de la autorización de funcionamiento por el órgano
competente.
4. La cesión se instrumentará mediante Acuerdo que será suscrito por la
Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en caso de cesión a
las comunidades autónomas o entes locales y por el Secretario de Estado de
Medio Ambiente en los demás casos.»
cve: BOE-A-2021-20371
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 295