I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Flora y fauna silvestres. (BOE-A-2021-20371)
Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 295
Viernes 10 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 151743
los especímenes CITES confiscados en las condiciones que juzgue convenientes
de acuerdo con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y
Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
En particular, desarrollará las siguientes funciones:
a) Determinar, previa consulta a la Autoridad Científica CITES qué Centros
de Rescate CITES son adecuados para el depósito de los especímenes de
animales y plantas vivos intervenidos de acuerdo con los objetivos y las
disposiciones del Convenio CITES y del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del
Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
b) Designar el centro donde se situará el espécimen de animal o planta vivo
decomisado una vez dictada resolución firme en vía administrativa o judicial
confirmatoria de la sanción en materia de contrabando.
c) Gestionar o procurar la creación de Centros de Rescate CITES caso de no
existir o no ser suficientes o adecuados los existentes.
d) Autorizar y designar los Centros de Rescate CITES habilitados para el
depósito de especímenes vivos.
Las funciones señaladas podrán ser realizadas en coordinación con la Agencia
Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y en colaboración con las
comunidades autónomas.
2. Corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales
determinar el Centro de Rescate CITES de entre los propuestos por la Dirección
General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, para el alojamiento y
cuidado de animales o plantas vivos CITES que se hallen sometidos a su
vigilancia y control desde el momento de su introducción y hasta que se les haya
otorgado un régimen aduanero, así como los que resulten de aprehensiones
afectas a los correspondientes procedimientos administrativos de contrabando.»
Tres.
Se modifica el artículo 4 en los siguientes términos:
«Artículo 4.
Registro de especímenes CITES intervenidos.
1. El Registro de especímenes CITES intervenidos, de naturaleza
administrativa y carácter público, dependerá de la Dirección General de
Biodiversidad, Bosques y Desertificación. El Registro incluirá, por un lado, los
especímenes intervenidos por estar incursos en infracción administrativa, delito de
contrabando y, por otro lado, relacionará los especímenes CITES decomisados por
sentencia judicial firme o por resolución de expediente administrativo por infracción
administrativa de contrabando.
2. Dichos especímenes serán identificados y tasados pericialmente, a
instancias de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. Su
valoración se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.»
Se modifica el artículo 5, en los siguientes términos:
«Artículo 5.
Depósito de especímenes CITES en caso de aprehensión.
1. Intervenido un espécimen cuyo comercio o tenencia se hallen sujetos al
Convenio CITES o al Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de
diciembre de 1996, se depositará en un Centro de Rescate o establecimiento
habilitado para su custodia, salvo que la Dirección General de Biodiversidad,
Bosques y Desertificación decida dejarlo excepcionalmente y de manera
provisional en poder del presunto infractor.
cve: BOE-A-2021-20371
Verificable en https://www.boe.es
Cuatro.
Núm. 295
Viernes 10 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 151743
los especímenes CITES confiscados en las condiciones que juzgue convenientes
de acuerdo con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y
Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
En particular, desarrollará las siguientes funciones:
a) Determinar, previa consulta a la Autoridad Científica CITES qué Centros
de Rescate CITES son adecuados para el depósito de los especímenes de
animales y plantas vivos intervenidos de acuerdo con los objetivos y las
disposiciones del Convenio CITES y del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del
Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
b) Designar el centro donde se situará el espécimen de animal o planta vivo
decomisado una vez dictada resolución firme en vía administrativa o judicial
confirmatoria de la sanción en materia de contrabando.
c) Gestionar o procurar la creación de Centros de Rescate CITES caso de no
existir o no ser suficientes o adecuados los existentes.
d) Autorizar y designar los Centros de Rescate CITES habilitados para el
depósito de especímenes vivos.
Las funciones señaladas podrán ser realizadas en coordinación con la Agencia
Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y en colaboración con las
comunidades autónomas.
2. Corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales
determinar el Centro de Rescate CITES de entre los propuestos por la Dirección
General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, para el alojamiento y
cuidado de animales o plantas vivos CITES que se hallen sometidos a su
vigilancia y control desde el momento de su introducción y hasta que se les haya
otorgado un régimen aduanero, así como los que resulten de aprehensiones
afectas a los correspondientes procedimientos administrativos de contrabando.»
Tres.
Se modifica el artículo 4 en los siguientes términos:
«Artículo 4.
Registro de especímenes CITES intervenidos.
1. El Registro de especímenes CITES intervenidos, de naturaleza
administrativa y carácter público, dependerá de la Dirección General de
Biodiversidad, Bosques y Desertificación. El Registro incluirá, por un lado, los
especímenes intervenidos por estar incursos en infracción administrativa, delito de
contrabando y, por otro lado, relacionará los especímenes CITES decomisados por
sentencia judicial firme o por resolución de expediente administrativo por infracción
administrativa de contrabando.
2. Dichos especímenes serán identificados y tasados pericialmente, a
instancias de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. Su
valoración se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.»
Se modifica el artículo 5, en los siguientes términos:
«Artículo 5.
Depósito de especímenes CITES en caso de aprehensión.
1. Intervenido un espécimen cuyo comercio o tenencia se hallen sujetos al
Convenio CITES o al Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de
diciembre de 1996, se depositará en un Centro de Rescate o establecimiento
habilitado para su custodia, salvo que la Dirección General de Biodiversidad,
Bosques y Desertificación decida dejarlo excepcionalmente y de manera
provisional en poder del presunto infractor.
cve: BOE-A-2021-20371
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Cuatro.