I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Flora y fauna silvestres. (BOE-A-2021-20371)
Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 295
Viernes 10 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 151742
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real
decreto.
2. Queda derogado el párrafo g) del artículo 2 del Real Decreto 1456/2005, de 2 de
diciembre, por el que se regulan las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio.
3. Queda derogado el artículo 4.1.a) 9.ª del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto,
por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo.
4. Queda derogada la disposición transitoria séptima del Real Decreto 500/2020,
de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020,
de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los
departamentos ministeriales.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1333/2006, de 21 de
noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las
especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su
comercio.
El Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de
los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres
protegidas mediante el control de su comercio, queda modificado como sigue:
Uno.
Se modifica el artículo 2, que redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2.
Definiciones.
A los efectos del presente real decreto, se entenderá por:
Dos.
Se modifica el artículo 3, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 3. Competencias administrativas relativas a la facultad de disposición
de especímenes CITES en Centros de Rescate.
1. Corresponde a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y
Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
de manera general y previa consulta a la Autoridad Científica CITES, disponer de
cve: BOE-A-2021-20371
Verificable en https://www.boe.es
a) Espécimen CITES: Todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies
contenidas en los apéndices del Convenio CITES o en los anexos del Reglamento
(CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como cualquier parte
o derivado de éstos.
b) Centro de Rescate de especímenes CITES: Lugar, centro o institución
pública o privada designada por la Autoridad Administrativa CITES y órgano de
gestión principal para el alojamiento, cuidado y bienestar de los especímenes
vivos, especialmente de aquellos que hayan sido decomisados por contravenir lo
dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre
de 1996 o en el Convenio CITES.
c) Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal: La Dirección
General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, designada de conformidad con la
letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del
Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES.
d) Autoridad Científica CITES: La Agencia Estatal Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, designada de conformidad con el apartado 2 del
artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre
de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES (en adelante, Autoridad Científica
CITES).»
Núm. 295
Viernes 10 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 151742
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real
decreto.
2. Queda derogado el párrafo g) del artículo 2 del Real Decreto 1456/2005, de 2 de
diciembre, por el que se regulan las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio.
3. Queda derogado el artículo 4.1.a) 9.ª del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto,
por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo.
4. Queda derogada la disposición transitoria séptima del Real Decreto 500/2020,
de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020,
de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los
departamentos ministeriales.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1333/2006, de 21 de
noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las
especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su
comercio.
El Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de
los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres
protegidas mediante el control de su comercio, queda modificado como sigue:
Uno.
Se modifica el artículo 2, que redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2.
Definiciones.
A los efectos del presente real decreto, se entenderá por:
Dos.
Se modifica el artículo 3, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 3. Competencias administrativas relativas a la facultad de disposición
de especímenes CITES en Centros de Rescate.
1. Corresponde a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y
Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
de manera general y previa consulta a la Autoridad Científica CITES, disponer de
cve: BOE-A-2021-20371
Verificable en https://www.boe.es
a) Espécimen CITES: Todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies
contenidas en los apéndices del Convenio CITES o en los anexos del Reglamento
(CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como cualquier parte
o derivado de éstos.
b) Centro de Rescate de especímenes CITES: Lugar, centro o institución
pública o privada designada por la Autoridad Administrativa CITES y órgano de
gestión principal para el alojamiento, cuidado y bienestar de los especímenes
vivos, especialmente de aquellos que hayan sido decomisados por contravenir lo
dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre
de 1996 o en el Convenio CITES.
c) Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal: La Dirección
General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, designada de conformidad con la
letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del
Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES.
d) Autoridad Científica CITES: La Agencia Estatal Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, designada de conformidad con el apartado 2 del
artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre
de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES (en adelante, Autoridad Científica
CITES).»