I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Flora y fauna silvestres. (BOE-A-2021-20371)
Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 10 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 151740
Disposición adicional primera. Verificaciones de inspección y control en frontera de
especímenes de especies incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE)
n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
1. Todos los especímenes y productos, así como sus partes y derivados, incluidos
en el ámbito de aplicación del citado Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de
diciembre de 1996, quedan sometidos a verificaciones de inspección o control en
frontera con motivo de la introducción, exportación, reexportación y tránsito, en los
términos exigidos en el artículo 12 del citado Reglamento, por parte de los órganos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria competentes en materia de autorización del
régimen aduanero que se solicite para los especímenes amparados en la
correspondiente declaración en aduanas.
2. Las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales podrán consultar con
la autoridad administrativa y órgano de gestión principal, y con la autoridad científica
sobre la identificación de los especímenes, incluidas sus partes, derivados o productos,
sujetos a verificaciones de inspección o control, conforme al Reglamento (CE) n.º 338/97
del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, y sobre las decisiones a tomar sobre su destino,
en caso de tratarse de especímenes confiscados. Para ello, la autoridad administrativa y
órgano de gestión principal pondrá a disposición de las Administraciones de Aduanas e
Impuestos Especiales los medios necesarios para poder realizar los controles
requeridos, y garantizar las condiciones de depósito de los especímenes, incluidas su
partes y derivados, que estén a la espera de que se tome una decisión sobre su destino,
en los términos previstos por el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de
diciembre de 1996 y el Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo
de 2006, y sus respectivas disposiciones conexas.
3. Con independencia de las competencias de comprobación sobre los
especímenes y los certificados que los amparen en el marco de la declaración en
aduanas en la que se solicita un régimen aduanero, en aplicación del sistema de riesgo
previsto en la legislación aduanera, en caso de que las disposiciones de la Unión
Europea lo prevean, cuando la información disponible así lo aconseje, o en atención a
las alertas u otras disposiciones que puedan ser emitidas en el seno de los grupos de
coordinación europeos, la autoridad administrativa y órgano de gestión principal podrá
instar, mediante la comunicación de la alerta correspondiente, y poniendo a disposición
de las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales los medios técnicos
necesarios, a que se realice el examen de los especímenes, acompañado, en su caso,
de una toma de muestras para proceder a un análisis o a un control minucioso, de
acuerdo al párrafo x) del artículo 2 del citado Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo,
de 9 de diciembre de 1996. En toda comprobación, se podrá solicitar por la
Administración de Aduanas e Impuestos Especiales correspondiente la colaboración del
personal con formación adecuada que, dependientes de otros órganos administrativos,
presten servicios de inspección técnica en relación con el tipo mercancía que se
presente ante aquella, y que esté o pueda estar sujeta a la normativa CITES.
Disposición adicional segunda. Colaboración de la autoridad administrativa y órgano de
gestión principal con la autoridad científica.
La autoridad administrativa y órgano de gestión principal, en función de las
disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio, garantizará a la autoridad
científica la financiación necesaria para hacer frente a los costes que le suponga el
ejercicio de esta función. La citada financiación se podrá materializar mediante la
suscripción de un convenio entre la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el CSIC, de entre los
definidos en el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, si así resultara necesario.
cve: BOE-A-2021-20371
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 295
Viernes 10 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 151740
Disposición adicional primera. Verificaciones de inspección y control en frontera de
especímenes de especies incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE)
n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
1. Todos los especímenes y productos, así como sus partes y derivados, incluidos
en el ámbito de aplicación del citado Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de
diciembre de 1996, quedan sometidos a verificaciones de inspección o control en
frontera con motivo de la introducción, exportación, reexportación y tránsito, en los
términos exigidos en el artículo 12 del citado Reglamento, por parte de los órganos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria competentes en materia de autorización del
régimen aduanero que se solicite para los especímenes amparados en la
correspondiente declaración en aduanas.
2. Las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales podrán consultar con
la autoridad administrativa y órgano de gestión principal, y con la autoridad científica
sobre la identificación de los especímenes, incluidas sus partes, derivados o productos,
sujetos a verificaciones de inspección o control, conforme al Reglamento (CE) n.º 338/97
del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, y sobre las decisiones a tomar sobre su destino,
en caso de tratarse de especímenes confiscados. Para ello, la autoridad administrativa y
órgano de gestión principal pondrá a disposición de las Administraciones de Aduanas e
Impuestos Especiales los medios necesarios para poder realizar los controles
requeridos, y garantizar las condiciones de depósito de los especímenes, incluidas su
partes y derivados, que estén a la espera de que se tome una decisión sobre su destino,
en los términos previstos por el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de
diciembre de 1996 y el Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo
de 2006, y sus respectivas disposiciones conexas.
3. Con independencia de las competencias de comprobación sobre los
especímenes y los certificados que los amparen en el marco de la declaración en
aduanas en la que se solicita un régimen aduanero, en aplicación del sistema de riesgo
previsto en la legislación aduanera, en caso de que las disposiciones de la Unión
Europea lo prevean, cuando la información disponible así lo aconseje, o en atención a
las alertas u otras disposiciones que puedan ser emitidas en el seno de los grupos de
coordinación europeos, la autoridad administrativa y órgano de gestión principal podrá
instar, mediante la comunicación de la alerta correspondiente, y poniendo a disposición
de las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales los medios técnicos
necesarios, a que se realice el examen de los especímenes, acompañado, en su caso,
de una toma de muestras para proceder a un análisis o a un control minucioso, de
acuerdo al párrafo x) del artículo 2 del citado Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo,
de 9 de diciembre de 1996. En toda comprobación, se podrá solicitar por la
Administración de Aduanas e Impuestos Especiales correspondiente la colaboración del
personal con formación adecuada que, dependientes de otros órganos administrativos,
presten servicios de inspección técnica en relación con el tipo mercancía que se
presente ante aquella, y que esté o pueda estar sujeta a la normativa CITES.
Disposición adicional segunda. Colaboración de la autoridad administrativa y órgano de
gestión principal con la autoridad científica.
La autoridad administrativa y órgano de gestión principal, en función de las
disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio, garantizará a la autoridad
científica la financiación necesaria para hacer frente a los costes que le suponga el
ejercicio de esta función. La citada financiación se podrá materializar mediante la
suscripción de un convenio entre la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el CSIC, de entre los
definidos en el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, si así resultara necesario.
cve: BOE-A-2021-20371
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 295