III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-20360)
Resolución de 25 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2021-2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151637
programadas, podrá la Dirección de la misma establecer un horario más prolongado, con
veinticuatro horas de preaviso, sin sobrepasar las 10 horas diarias y las 50 horas
semanales, respetando, en todo caso, el período de descanso mínimo e ininterrumpido
entre jornadas legalmente establecido, reduciendo la jornada semanal en las épocas de
menor actividad o acumulando su exceso en días completos, siempre que se cumplan el
número de horas anuales señalado. En ningún caso, el carácter excepcional de este
apartado podrá generar tipo alguno de jornada permanentemente diferenciada, en
cuanto a su cómputo semanal.
Los excesos de jornadas semanales, producidos por la aplicación de este apartado,
no podrán superar el período continuo de cuatro semanas en cada ocasión que se
produzca. Salvo acuerdo entre las partes, su compensación en tiempo de descanso
tendrá lugar en los 3 meses inmediatamente siguientes a su realización. Tras un período
de prolongación de la jornada semanal prevista en este apartado, a los trabajadores y
trabajadoras afectados por esta medida excepcional no se le aplicará una nueva
ampliación hasta que no haya transcurrido como mínimo, el mismo o superior período de
tiempo de jornada ordinaria, que el de duración de dicha ampliación, salvo pacto en
contrario.
Esta prolongación de jornada será siempre compensada en tiempo de descanso y
nunca mediante percepciones económicas.
Previa justificación suficiente de la existencia e importancia de la causa alegada,
quedan exceptuados de lo aquí convenido:
1) Quienes cursen con regularidad estudios para la obtención de un título
académico o de enseñanza profesional oficialmente reconocida, durante el tiempo
imprescindible para asistir a estas clases.
2) Quienes tengan obligaciones familiares habituales, de carácter personal e
ineludible.
3) Quienes trabajen en período nocturno entre las 22 y las 6 horas del día
siguiente.
4) Estos excesos de jornada, no podrán ser utilizados por las empresas para
modificar o eliminar turnos de trabajo ya establecidos.
d)
Modificación del calendario establecido.
1) Las modificaciones de jornada propuestas solamente podrán afectar a una
misma persona una sola vez al mes. El horario de los días que no tengan el carácter de
jornada normal en la empresa no podrá ser superior a 8 horas.
2) No se podrán utilizar para ello los períodos nocturnos comprendidos entre las 22
y las 6 horas del día siguiente. Se respetarán siempre los períodos mínimos de descanso
de 12 horas entre jornadas.
3) No afectarán estas modificaciones de jornada a los menores de 18 años.
4) Se tendrán en cuenta las situaciones personales previstas en los números 1, 2
y 4 del apartado c) de este mismo artículo.
5) Las horas realizadas durante los mencionados días se compensarán siempre en
tiempo de descanso y nunca mediante percepciones económicas.
cve: BOE-A-2021-20360
Verificable en https://www.boe.es
Cuando por necesidades imprevistas y coyunturales de trabajo, la empresa
necesitara modificar los días de trabajo ya establecidos en el calendario laboral y ello
afectara a días considerados, en dicho calendario, como festivos o no laborables, podrá
establecer la Dirección de la misma una jornada de trabajo durante dichos días,
comunicándolo con dos días laborables previos al personal afectado, los representantes
de los trabajadores y a la Comisión Mixta del Convenio. En la comunicación deberán
constar las personas afectadas, los días propuestos, la jornada a realizar y las
condiciones del descanso compensatorio.
Para llevar a cabo lo previsto en este apartado se tendrá en cuenta lo siguiente:
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151637
programadas, podrá la Dirección de la misma establecer un horario más prolongado, con
veinticuatro horas de preaviso, sin sobrepasar las 10 horas diarias y las 50 horas
semanales, respetando, en todo caso, el período de descanso mínimo e ininterrumpido
entre jornadas legalmente establecido, reduciendo la jornada semanal en las épocas de
menor actividad o acumulando su exceso en días completos, siempre que se cumplan el
número de horas anuales señalado. En ningún caso, el carácter excepcional de este
apartado podrá generar tipo alguno de jornada permanentemente diferenciada, en
cuanto a su cómputo semanal.
Los excesos de jornadas semanales, producidos por la aplicación de este apartado,
no podrán superar el período continuo de cuatro semanas en cada ocasión que se
produzca. Salvo acuerdo entre las partes, su compensación en tiempo de descanso
tendrá lugar en los 3 meses inmediatamente siguientes a su realización. Tras un período
de prolongación de la jornada semanal prevista en este apartado, a los trabajadores y
trabajadoras afectados por esta medida excepcional no se le aplicará una nueva
ampliación hasta que no haya transcurrido como mínimo, el mismo o superior período de
tiempo de jornada ordinaria, que el de duración de dicha ampliación, salvo pacto en
contrario.
Esta prolongación de jornada será siempre compensada en tiempo de descanso y
nunca mediante percepciones económicas.
Previa justificación suficiente de la existencia e importancia de la causa alegada,
quedan exceptuados de lo aquí convenido:
1) Quienes cursen con regularidad estudios para la obtención de un título
académico o de enseñanza profesional oficialmente reconocida, durante el tiempo
imprescindible para asistir a estas clases.
2) Quienes tengan obligaciones familiares habituales, de carácter personal e
ineludible.
3) Quienes trabajen en período nocturno entre las 22 y las 6 horas del día
siguiente.
4) Estos excesos de jornada, no podrán ser utilizados por las empresas para
modificar o eliminar turnos de trabajo ya establecidos.
d)
Modificación del calendario establecido.
1) Las modificaciones de jornada propuestas solamente podrán afectar a una
misma persona una sola vez al mes. El horario de los días que no tengan el carácter de
jornada normal en la empresa no podrá ser superior a 8 horas.
2) No se podrán utilizar para ello los períodos nocturnos comprendidos entre las 22
y las 6 horas del día siguiente. Se respetarán siempre los períodos mínimos de descanso
de 12 horas entre jornadas.
3) No afectarán estas modificaciones de jornada a los menores de 18 años.
4) Se tendrán en cuenta las situaciones personales previstas en los números 1, 2
y 4 del apartado c) de este mismo artículo.
5) Las horas realizadas durante los mencionados días se compensarán siempre en
tiempo de descanso y nunca mediante percepciones económicas.
cve: BOE-A-2021-20360
Verificable en https://www.boe.es
Cuando por necesidades imprevistas y coyunturales de trabajo, la empresa
necesitara modificar los días de trabajo ya establecidos en el calendario laboral y ello
afectara a días considerados, en dicho calendario, como festivos o no laborables, podrá
establecer la Dirección de la misma una jornada de trabajo durante dichos días,
comunicándolo con dos días laborables previos al personal afectado, los representantes
de los trabajadores y a la Comisión Mixta del Convenio. En la comunicación deberán
constar las personas afectadas, los días propuestos, la jornada a realizar y las
condiciones del descanso compensatorio.
Para llevar a cabo lo previsto en este apartado se tendrá en cuenta lo siguiente: