III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-20360)
Resolución de 25 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2021-2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151635
El procedimiento a seguir es el siguiente:
La solicitud de inaplicación de los incrementos salariales del Convenio, por los
motivos citados anteriormente, se iniciará a petición de la Dirección de la Empresa, en un
plazo máximo de 30 días desde la publicación del Convenio o del acuerdo de la
Comisión Mixta (en el caso del segundo año de vigencia) en el Boletín Oficial del Estado,
debiéndose comunicar por escrito a la RLT o a la totalidad de la plantilla si no existen
representantes, y, preceptivamente para la validez de la medida, a la Comisión Mixta de
Interpretación de este Convenio, aportando la siguiente documentación:
Declaración del Impuesto de Sociedades de los dos ejercicios inmediatamente
anteriores al año de referencia.
Documentación económica presentada ante el Registro Mercantil (Balance y cuenta
de resultados de los dos ejercicios inmediatamente anteriores al año de referencia).
En el caso de empresarios o empresarias individuales, documentación suficiente que
acredite las situaciones señaladas anteriormente (V.gr.: Declaraciones del Impuesto
Sobre el Valor Añadido para conocer el descenso en las ventas; relación de trabajadores
y trabajadoras de los últimos dos años dados de alta en la Seguridad Social, etc.).
Memoria explicativa de las causas económicas, tecnológicas o productivas que
motiven la solicitud.
Medidas de carácter general y específicas que tengan previsto tomar para solucionar
la situación (plan de futuro), y, asimismo, las previsiones para la adaptación al régimen
salarial del Convenio.
Previsiones de la empresa para el año en curso y el siguiente.
Desde ese momento, se iniciará un período de hasta 30 días de consulta y
negociación entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores o, en su
defecto, la plantilla.
En caso de finalizar dicha negociación con acuerdo, se deberá dar traslado del
mismo, con carácter preceptivo y previo, a la Comisión Mixta del Convenio. Dicho
acuerdo deberá de contener la adaptación al régimen salarial pactado en el Convenio y
el abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por los trabajadores y
trabajadoras, en su caso.
Si no existe acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir a la Comisión Mixta del
Convenio.
La RLT y los miembros de la Comisión Mixta de este Convenio, están obligados a
tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan
tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores,
observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
Sin perjuicio del contenido del presente artículo, las empresas, además de acudir al
procedimiento previsto en este artículo, pueden hacer uso de las posibilidades que les
confiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en el momento que concurran
las circunstancias en él descritas.
Consideración de salario.
Tendrá la consideración de salario mensual el que percibe el personal que cotice a la
Seguridad Social mediante los grupos 1, 2, 3, 4, 5 y 7.
Tendrá la consideración de salario diario el que percibe el personal que cotice a la
Seguridad Social en cualquiera de los grupos no mencionados en el párrafo anterior.
En ningún caso la modificación del período de devengo salarial (de diario a mensual
o viceversa) alterará la cuantía de la percepción anual que el trabajador o la trabajadora
tuviera acreditada.
cve: BOE-A-2021-20360
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7.4
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151635
El procedimiento a seguir es el siguiente:
La solicitud de inaplicación de los incrementos salariales del Convenio, por los
motivos citados anteriormente, se iniciará a petición de la Dirección de la Empresa, en un
plazo máximo de 30 días desde la publicación del Convenio o del acuerdo de la
Comisión Mixta (en el caso del segundo año de vigencia) en el Boletín Oficial del Estado,
debiéndose comunicar por escrito a la RLT o a la totalidad de la plantilla si no existen
representantes, y, preceptivamente para la validez de la medida, a la Comisión Mixta de
Interpretación de este Convenio, aportando la siguiente documentación:
Declaración del Impuesto de Sociedades de los dos ejercicios inmediatamente
anteriores al año de referencia.
Documentación económica presentada ante el Registro Mercantil (Balance y cuenta
de resultados de los dos ejercicios inmediatamente anteriores al año de referencia).
En el caso de empresarios o empresarias individuales, documentación suficiente que
acredite las situaciones señaladas anteriormente (V.gr.: Declaraciones del Impuesto
Sobre el Valor Añadido para conocer el descenso en las ventas; relación de trabajadores
y trabajadoras de los últimos dos años dados de alta en la Seguridad Social, etc.).
Memoria explicativa de las causas económicas, tecnológicas o productivas que
motiven la solicitud.
Medidas de carácter general y específicas que tengan previsto tomar para solucionar
la situación (plan de futuro), y, asimismo, las previsiones para la adaptación al régimen
salarial del Convenio.
Previsiones de la empresa para el año en curso y el siguiente.
Desde ese momento, se iniciará un período de hasta 30 días de consulta y
negociación entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores o, en su
defecto, la plantilla.
En caso de finalizar dicha negociación con acuerdo, se deberá dar traslado del
mismo, con carácter preceptivo y previo, a la Comisión Mixta del Convenio. Dicho
acuerdo deberá de contener la adaptación al régimen salarial pactado en el Convenio y
el abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por los trabajadores y
trabajadoras, en su caso.
Si no existe acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir a la Comisión Mixta del
Convenio.
La RLT y los miembros de la Comisión Mixta de este Convenio, están obligados a
tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan
tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores,
observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
Sin perjuicio del contenido del presente artículo, las empresas, además de acudir al
procedimiento previsto en este artículo, pueden hacer uso de las posibilidades que les
confiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en el momento que concurran
las circunstancias en él descritas.
Consideración de salario.
Tendrá la consideración de salario mensual el que percibe el personal que cotice a la
Seguridad Social mediante los grupos 1, 2, 3, 4, 5 y 7.
Tendrá la consideración de salario diario el que percibe el personal que cotice a la
Seguridad Social en cualquiera de los grupos no mencionados en el párrafo anterior.
En ningún caso la modificación del período de devengo salarial (de diario a mensual
o viceversa) alterará la cuantía de la percepción anual que el trabajador o la trabajadora
tuviera acreditada.
cve: BOE-A-2021-20360
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7.4