III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20352)
Resolución de 25 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la calificación de una instancia en la que se solicita la cancelación por caducidad del embargo que grava unas fincas radicantes en la demarcación de dicho registro.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151544
de un plazo de 15 días contados a partir del siguiente a esta notificación, para presentar
valoración contradictoria, realizada por un perito adecuado (sic)”.
4.1 El recurrente responde a la funcionaria mediante escrito datado a 17 de agosto
de 2016 que, dada su trascendencia, literalmente reproducimos y que por su
expresividad y por economía narrativa no merece mayor comentario:
“D. A. M. V., mayor de edad (…), ante esa Dependencia comparece y como mejor
proceda digo:
Que en relación al oficio por usted suscrito de ‘valoración de bienes muebles’
a 28/06/2016, no procede valoración contradictoria alguna por cuanto existe sobre la
anotación preventiva de embargo, subsiguiente a la Diligencia que cita y que
maliciosamente no data, una caducidad, requerida en su día por esta parte al Registro,
en base a lo establecido en al Art. 86 de la Ley Hipotecaria, y que opera ‘ipso iure’
careciendo de efectos jurídicos expresada anotación.
Que esta actuación estimo, añade un plus de mala fe y conducta ilícita
presumiblemente acosadora y prevaricadora, a la normal actuación de la AEAT
desde 2005 contra esta parte, y pervierte aún más, si cabe, el actual procedimiento
ejecutivo seguido contra este suscribiente y que, está cronológicamente prescrito, por
cuanto las ficticias interrupciones periódicas promovidas por esa Administración a través
de la actuación de determinados funcionarios, consistentes en suscribir Diligencias
argucia son inadmisibles a la luz de la Ley y el Derecho, al ser un montaje irregular a la
vista de los resultados como he denunciado, y que estimo ningún Tribunal podría/podrá a
futuro refrendar.
De ahí el inadmisible, por ilegal y malicioso, oficio referenciado el 28/06/2016.
Que esta parte solicitó en su momento determinada documentación relativa a la
prescripción del proceso tributario, proporcionándose meramente unas claves que solo
permiten acceder a la relación de documentos, pero no a los documentos en sí mismos,
por lo que solicito se me proporciones nuevas claves a los documentos pedidos en
papel, ya que, en caso contrario, al no poder remitirlos al TEAC, se me situaría en
indefensión”.
4.2 La funcionaria, ante la respuesta recibida, corre un tupido velo de cuatro años
porque es consciente de la caducidad ocurrida en el Registro de la Propiedad, ipso iure y
a petición de parte en 2013, no existiendo respuesta y abandonando toda actuación al
respecto. Pero reabre el procedimiento, ilícitamente, con fecha 1 de julio de 2020,
cuando elabora su «acuerdo de enajenación subasta» de la Finca Rústica precitada, y lo
notifica al interesado con fecha 20 de agosto de 2020, justamente transcurridos cuatro
años de la respuesta dada a su primera amenaza de enajenación.
Susodicha funcionaria, con desprecio a los arts. 9.3 y 103.1 CE, que declaran los
principios de seguridad jurídica y legalidad, que deben regir en la actuación pública, con
violación de los arts 14 y 24.1 CE, situando a nuestro representado en indefensión, ha
mantenido virtualmente, que no lícitamente, aperturado el proceso ejecutivo elaborando
en serie, una tras otra, Diligencias de Embargo Argucia anti prescripción (nomenclatura
acuñada por el TS), la mayoría de las cuales ni se molesta siquiera en notificar, habiendo
presentado, subrepticiamente, prórroga de Anotación Preventiva de Embargo ante el
Registro de la Propiedad N.º 2 de Cáceres en 2017, a través de su subordinada
inmediata, que recientemente supimos fue anotada por el Registro, estando aún hoy a la
espera de que la Registradora nos justifique tamaños «errores», cuando las posibles
prórrogas caducaron, irreversiblemente, el 12 de junio de 2013.
Obvia, legal y racionalmente, estos recurrentes presumieron que, en 2016, el asunto
enajenador estaba zanjado entonces por la caducidad antes expresada, notificada a la
AEAT y que conllevó el abandono de sus actuaciones ejecutivas, y porque el proceso
ejecutivo se había mantenido ilegalmente, entendiendo que, la continuación de las
Diligencias de Embargo Argucia, que nada recaudaban.
cve: BOE-A-2021-20352
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151544
de un plazo de 15 días contados a partir del siguiente a esta notificación, para presentar
valoración contradictoria, realizada por un perito adecuado (sic)”.
4.1 El recurrente responde a la funcionaria mediante escrito datado a 17 de agosto
de 2016 que, dada su trascendencia, literalmente reproducimos y que por su
expresividad y por economía narrativa no merece mayor comentario:
“D. A. M. V., mayor de edad (…), ante esa Dependencia comparece y como mejor
proceda digo:
Que en relación al oficio por usted suscrito de ‘valoración de bienes muebles’
a 28/06/2016, no procede valoración contradictoria alguna por cuanto existe sobre la
anotación preventiva de embargo, subsiguiente a la Diligencia que cita y que
maliciosamente no data, una caducidad, requerida en su día por esta parte al Registro,
en base a lo establecido en al Art. 86 de la Ley Hipotecaria, y que opera ‘ipso iure’
careciendo de efectos jurídicos expresada anotación.
Que esta actuación estimo, añade un plus de mala fe y conducta ilícita
presumiblemente acosadora y prevaricadora, a la normal actuación de la AEAT
desde 2005 contra esta parte, y pervierte aún más, si cabe, el actual procedimiento
ejecutivo seguido contra este suscribiente y que, está cronológicamente prescrito, por
cuanto las ficticias interrupciones periódicas promovidas por esa Administración a través
de la actuación de determinados funcionarios, consistentes en suscribir Diligencias
argucia son inadmisibles a la luz de la Ley y el Derecho, al ser un montaje irregular a la
vista de los resultados como he denunciado, y que estimo ningún Tribunal podría/podrá a
futuro refrendar.
De ahí el inadmisible, por ilegal y malicioso, oficio referenciado el 28/06/2016.
Que esta parte solicitó en su momento determinada documentación relativa a la
prescripción del proceso tributario, proporcionándose meramente unas claves que solo
permiten acceder a la relación de documentos, pero no a los documentos en sí mismos,
por lo que solicito se me proporciones nuevas claves a los documentos pedidos en
papel, ya que, en caso contrario, al no poder remitirlos al TEAC, se me situaría en
indefensión”.
4.2 La funcionaria, ante la respuesta recibida, corre un tupido velo de cuatro años
porque es consciente de la caducidad ocurrida en el Registro de la Propiedad, ipso iure y
a petición de parte en 2013, no existiendo respuesta y abandonando toda actuación al
respecto. Pero reabre el procedimiento, ilícitamente, con fecha 1 de julio de 2020,
cuando elabora su «acuerdo de enajenación subasta» de la Finca Rústica precitada, y lo
notifica al interesado con fecha 20 de agosto de 2020, justamente transcurridos cuatro
años de la respuesta dada a su primera amenaza de enajenación.
Susodicha funcionaria, con desprecio a los arts. 9.3 y 103.1 CE, que declaran los
principios de seguridad jurídica y legalidad, que deben regir en la actuación pública, con
violación de los arts 14 y 24.1 CE, situando a nuestro representado en indefensión, ha
mantenido virtualmente, que no lícitamente, aperturado el proceso ejecutivo elaborando
en serie, una tras otra, Diligencias de Embargo Argucia anti prescripción (nomenclatura
acuñada por el TS), la mayoría de las cuales ni se molesta siquiera en notificar, habiendo
presentado, subrepticiamente, prórroga de Anotación Preventiva de Embargo ante el
Registro de la Propiedad N.º 2 de Cáceres en 2017, a través de su subordinada
inmediata, que recientemente supimos fue anotada por el Registro, estando aún hoy a la
espera de que la Registradora nos justifique tamaños «errores», cuando las posibles
prórrogas caducaron, irreversiblemente, el 12 de junio de 2013.
Obvia, legal y racionalmente, estos recurrentes presumieron que, en 2016, el asunto
enajenador estaba zanjado entonces por la caducidad antes expresada, notificada a la
AEAT y que conllevó el abandono de sus actuaciones ejecutivas, y porque el proceso
ejecutivo se había mantenido ilegalmente, entendiendo que, la continuación de las
Diligencias de Embargo Argucia, que nada recaudaban.
cve: BOE-A-2021-20352
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294