III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20352)
Resolución de 25 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la calificación de una instancia en la que se solicita la cancelación por caducidad del embargo que grava unas fincas radicantes en la demarcación de dicho registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 151541

“De dicho precepto se extrae la conclusión de que las anotaciones preventivas tienen
una vigencia determinada y su caducidad opera ‘ipso iure’ una vez agotado el plazo de
cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente,
careciendo desde entonces de todo efecto jurídico”.
2.2 O sea, el 12 de junio de 2013 caducó la pasividad de pedir la prórroga por parte
de la AEAT, no obstante, el Registro de la Propiedad, a instancias de la AEAT, causando
indefensión a estos recurrentes, inscribe registralmente la prórroga del mandamiento de
anotación preventiva de embargo de inmuebles extemporáneo de 21 de junio de 2013, el
día 9 de julio de 2013 2 o sea ignorando la caducidad ocurrida ipso jure, el 12 de junio
de 2013 2 y la petición del Sr M. a este respecto, y con gravísimo perjuicio para este. El
principio «ipso iure» significa que un determinado acto jurídico produce un efecto
inmediato automático. Esta expresión sirve para describir a aquellos efectos que se
producen sin requerimiento o instancia de parte, y que los produce la norma jurídica.
2.3 E ipso iure, en el presente caso, la caducidad ocurrió el 12 de junio de 2013
Caducidad Anotaciones Preventivas: opera “ipso iure”, y la Anotación caducada
carece de efectos jurídicos. R 28 de noviembre de 2001, R. 11 de Abril de 2002, R 15 de
Febrero de 2007, R. 30 de Junio de 2007, R. 13 de Noviembre de 2003, R. 13 de
Diciembre de 2003, R, 18 de Noviembre de 2004, R 14 de Enero de 2005, R, 10 de
Octubre de 2005, R, 8 de Marzo de 2006, confirmada por Sentencia de Audiencia
Provincial, R, 14 de Marzo de 2006, R. 27 de Diciembre de 2006, R, 15 de Febrero
de 2007, R. 30 de Junio de 2007, R 19 de Julio de 2007, R, 4 de Enero de 2008
“De acuerdo con el vigente artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducada la anotación
preventiva se produce su extinción. Así lo dice expresamente el artículo 77 de la Ley
Hipotecaria al señalar que ‘las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación,
por caducidad o por su conversión en inscripción’”.
“La propia Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia número 1212, de 21
de noviembre de 2006, es la que ofrece una respuesta al afirmar: ‘Al haber caducado, la
anotación preventiva de embargo no puede surtir los efectos jurídicos que le resultan
propios”.
Respecto a la obligación que atañe a toda Administración de notificar
imperativamente al ciudadano aquellas actuaciones que le afectan en sus derechos y
obligaciones, pues lo contrario constituiría una inseguridad jurídica con indefensión, que
proscriben los artículos 9.3 y 24.1 CE, existe una pacífica y abundante jurisprudencia,
bastando la cita al respecto la sentencia que seguidamente citamos, a modo de
recordatorio.
STS 22 de octubre de 2012 (RC 5063/2009). “(…) tal y como imponen las garantías
exigibles a favor del administrado, no se puede conceder efecto interruptivo alguno a
ninguna resolución de la Administración hasta la puesta en conocimiento del interesado
(sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de noviembre 1996, 5 de
octubre de 1998, 12 de abril de 2000 y 4 de mayo de 2005, entre otras),
2.4 Ítem más, Producida la caducidad del procedimiento este se torna en
inexistente.
La STS de 3/12/2020 (RC 8332/2019) ha fijado como doctrina jurisprudencial en
materia de caducidad de los procedimientos.
“... En ese esquema, la caducidad vendría a suponer la terminación del
procedimiento por el mero transcurso del tiempo, en el plazo establecido”.
“... Lo que se quiere decir es que se trataría de un procedimiento, ya caducado, pero
no declarada la caducidad; y uno nuevo que sustituiría al anterior lo que obliga a concluir
que en esas situaciones lo que hace la Administración es pura y simplemente obviar toda
la normativa sobre los plazos que impone el Legislador para la tramitación, con lo cual se
burlaría toda la regulación y la finalidad de la institución de la caducidad, que no ha sido
fácil de imponer el Legislador a nuestra Administración, en garantía de los derechos de
los ciudadanos.
Y es que, a la postre, si de un mismo procedimiento se trata, es lo cierto que en un
procedimiento ya caducado por el transcurso del tiempo ya solo cabe adoptar una única

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Núm. 294