III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20352)
Resolución de 25 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la calificación de una instancia en la que se solicita la cancelación por caducidad del embargo que grava unas fincas radicantes en la demarcación de dicho registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151549
los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse
sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos».
De dicho precepto se extrae la conclusión de que las anotaciones preventivas tienen
una vigencia determinada y su caducidad opera ipso iure una vez agotado el plazo de
cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, entre
ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular.
Por otra parte. y de acuerdo con el vigente artículo 86 de la ley Hipotecaria,
caducada la anotación preventiva se produce su extinción. Así lo dice expresamente el
artículo 77 de la Ley, Hipotecaria al señalar que idas anotaciones preventivas se
extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción».
La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su
fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de
expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en
que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la
cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.
En este caso la cancelación no es sino la exteriorización registral de algo que era
inexistente desde el momento en que se produjo la caducidad expresada. Caducada la
anotación, corresponde necesariamente su cancelación, lo que se produce con ocasión
de la solicitud de la práctica de un asiento sobre la finca afectada, cancelación que
estará, como todos los asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales.
El carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción de los
asientos que nacen con vida limitada, la trascendencia erga omnes de la institución
registral y la naturaleza misma de la prórroga, solo predicable de los asientos en vigor,
determinan la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo caducada.”
Parece obvio que el planteamiento apodíctico de estos recurrentes, en lógica, jurídica
y jurisprudencialmente, expresa una verdad concluyente o que no deja lugar a duda o
discusión.
Siete. Meramente a título dialéctico, procede indicar que el Artículo 42, Suspensión
del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de
declaración del estado de alarma, Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, fue
derogado, por el apartado dos de la disposición final cuarta del R.D.-ley 21/2020, de 9 de
junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a
la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (“B.O.E.” 10 junio). Se reitera la
derogación por el apartado uno de la disposición final cuarta de la Ley 2/2021, de 29 de
marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente
a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (“B.O.E.” 30 marzo), no afecta
obviamente, a la caducidad ocurrida en 2013, que hace inexistente la prórroga de tal
año, y la de 2017, por lo que es un planteamiento falaz y maniqueo, toda cita que en el
Acuerdo de 11/8/2021, realiza la Registradora, respecto a la ampliación del plazo de
caducidad. de un Mandamiento legalmente extinto. ficticio y virtual.
Ocho. En definitiva, el acto es punible, y la nulidad de pleno Derecho es de una
total evidencia, y según sentencia de la Sala tercera del TS de 22 de diciembre de 2020
(rec. 2931/2018) que fija doctrina y declara:
“Debemos añadir una cuestión común a cualquier acto administrativo, incluido los
tributarios, que es el grado de invalidez, la anulabilidad y la nulidad de pleno derecho.
(...) El acto nulo de pleno derecho carece de eficacia alguna y ab initio no produce de
efectos jurídicos sin necesidad de su previa impugnación;”
El acto nulo radical es ineficaz desde que se dicta, lo que afecta al mandamiento de
anotación preventiva de embargo de 27/5/2009, y el acto nulo, la nulidad, se ha
producido ipso iure, y a instancia de parte, como costa en el Registro de la Propiedad y
la titular contumazmente se ha negado a certificar.
Como tiene señalado constantemente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y
“Jurisprudencia menor” de las Audiencias Provinciales, la acción de nulidad de pleno
derecho es imprescriptible de acuerdo con la antigua regla de que lo nulo en su inicio no
cve: BOE-A-2021-20352
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151549
los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse
sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos».
De dicho precepto se extrae la conclusión de que las anotaciones preventivas tienen
una vigencia determinada y su caducidad opera ipso iure una vez agotado el plazo de
cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, entre
ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular.
Por otra parte. y de acuerdo con el vigente artículo 86 de la ley Hipotecaria,
caducada la anotación preventiva se produce su extinción. Así lo dice expresamente el
artículo 77 de la Ley, Hipotecaria al señalar que idas anotaciones preventivas se
extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción».
La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su
fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de
expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en
que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la
cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.
En este caso la cancelación no es sino la exteriorización registral de algo que era
inexistente desde el momento en que se produjo la caducidad expresada. Caducada la
anotación, corresponde necesariamente su cancelación, lo que se produce con ocasión
de la solicitud de la práctica de un asiento sobre la finca afectada, cancelación que
estará, como todos los asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales.
El carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción de los
asientos que nacen con vida limitada, la trascendencia erga omnes de la institución
registral y la naturaleza misma de la prórroga, solo predicable de los asientos en vigor,
determinan la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo caducada.”
Parece obvio que el planteamiento apodíctico de estos recurrentes, en lógica, jurídica
y jurisprudencialmente, expresa una verdad concluyente o que no deja lugar a duda o
discusión.
Siete. Meramente a título dialéctico, procede indicar que el Artículo 42, Suspensión
del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de
declaración del estado de alarma, Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, fue
derogado, por el apartado dos de la disposición final cuarta del R.D.-ley 21/2020, de 9 de
junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a
la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (“B.O.E.” 10 junio). Se reitera la
derogación por el apartado uno de la disposición final cuarta de la Ley 2/2021, de 29 de
marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente
a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (“B.O.E.” 30 marzo), no afecta
obviamente, a la caducidad ocurrida en 2013, que hace inexistente la prórroga de tal
año, y la de 2017, por lo que es un planteamiento falaz y maniqueo, toda cita que en el
Acuerdo de 11/8/2021, realiza la Registradora, respecto a la ampliación del plazo de
caducidad. de un Mandamiento legalmente extinto. ficticio y virtual.
Ocho. En definitiva, el acto es punible, y la nulidad de pleno Derecho es de una
total evidencia, y según sentencia de la Sala tercera del TS de 22 de diciembre de 2020
(rec. 2931/2018) que fija doctrina y declara:
“Debemos añadir una cuestión común a cualquier acto administrativo, incluido los
tributarios, que es el grado de invalidez, la anulabilidad y la nulidad de pleno derecho.
(...) El acto nulo de pleno derecho carece de eficacia alguna y ab initio no produce de
efectos jurídicos sin necesidad de su previa impugnación;”
El acto nulo radical es ineficaz desde que se dicta, lo que afecta al mandamiento de
anotación preventiva de embargo de 27/5/2009, y el acto nulo, la nulidad, se ha
producido ipso iure, y a instancia de parte, como costa en el Registro de la Propiedad y
la titular contumazmente se ha negado a certificar.
Como tiene señalado constantemente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y
“Jurisprudencia menor” de las Audiencias Provinciales, la acción de nulidad de pleno
derecho es imprescriptible de acuerdo con la antigua regla de que lo nulo en su inicio no
cve: BOE-A-2021-20352
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