III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20352)
Resolución de 25 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la calificación de una instancia en la que se solicita la cancelación por caducidad del embargo que grava unas fincas radicantes en la demarcación de dicho registro.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151548
esto ya completamente asumido en el mundo del Derecho, que la propia Lec lo prevé. Y
ordena cómo tiene que hacerse en las demandas (art. 399.5): “las peticiones formuladas
subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán
constar por su orden y separadamente”. Nótese que incluso está previsto que pueda
haber varias peticiones subsidiarias.
Sin embargo, la Registradora, no asumiendo la veracidad de unos hechos
incuestionables, nos emplaza para el 16/10/2021, dilatando una vez más lo que llevamos
requiriendo insistentemente, y así consumir tiempo y no subsanar lo erróneamente
actuado, mientras la AEAT desarrolla sus actuaciones en base unas prórrogas ya
caducadas, pretendiendo acogerse a una supuesta pero no cierta, normalidad, la
caducidad de 2017, respecto a 2013, lo cual es ilícito, porque, reconociendo de facto la
caducidad de 12/6/2013, no se pronuncia expresamente al respecto, porque es asumir
su corresponsabilidad en la conducta de la AEAT, y por ello, resuelve sesgada e
irregularmente la petición, respondiendo subsidiaria, e ignorando a sabiendas, una vez
más, la principal.
Seis. Muy recientemente, esa Dirección General ha dictado la «Resolución de 19
de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de
Cartagena n.º 3, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de
embargo en procedimiento de ejecución», y que contiene las siguientes declaraciones
fundamentadas:
“Consultado el Registro, se observa que las 3.º anotaciones practicadas, que ya
fueron objeto de prórroga, se encuentran caducadas”.
“Fundamentos de Derecho: II No procede la prórroga ordenada en el 1.º
mandamiento, al estar caducadas las anotaciones a que se refiere, siendo presupuesto
para la práctica de la prórroga la vigencia de tales anotaciones.” (en nuestro caso tal
caducidad ocurrió el 12/6/2013)
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 117, 594, 601, 604, 629, 656,
659, 674, y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 17, 20, 24, 32, 38, 66, 82, 86, 77, 97,
135, 274 y 328 de la Ley Hipotecaria; 175 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias
del 7hhunal Supremo de 12 de marzo de 2007, 23 de febrero de 2015, 7 de julio de 2017
y 4 de mayo de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 28 de julio de 1989, 30 de octubre de 1999, 20 de marzo de 2000, 11 de
abril de 2002, 13 de noviembre de 2003, 18 de noviembre de 2004, 14 de enero de 2005,
15 de febrero de 2007, 4 de enero y 11 de diciembre de 2008, 19 de abril y 28 de octubre
de 2010, 5 de diciembre de 2011, 19 de mayo y 20 de julio de 2012, 3 de abril, 15, 27
y 28 de junio y 3 de diciembre de 2013, 31 de enero, 10 de febrero, 3 y 12 de junio, 7 de
agosto y 18 de diciembre de 2014, 28 de enero de 2015, 30 de junio, 19 y 20 de julio, 2
de octubre y 28 de noviembre de 2017, 12 de enero de y 9 de abril de 2018 (ésta en
consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles de España) y 22 de noviembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio
de 2020 y 20 de abril de 2021.
La doctrina de este Centro Directivo ha sido expuesta en numerosas Resoluciones
citadas en los ‘Vistos’, en particular en la Resolución de 9 de abril de 2018 en consulta
vinculante sobre la materia formulado por el Colegio de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
La doctrina tradicional de este Centro Directivo parte de lo establecido en el
artículo 86. 1.º de la Ley Hipotecaria: «Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea
su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas
que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los
interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse
por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga
sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a
cve: BOE-A-2021-20352
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151548
esto ya completamente asumido en el mundo del Derecho, que la propia Lec lo prevé. Y
ordena cómo tiene que hacerse en las demandas (art. 399.5): “las peticiones formuladas
subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán
constar por su orden y separadamente”. Nótese que incluso está previsto que pueda
haber varias peticiones subsidiarias.
Sin embargo, la Registradora, no asumiendo la veracidad de unos hechos
incuestionables, nos emplaza para el 16/10/2021, dilatando una vez más lo que llevamos
requiriendo insistentemente, y así consumir tiempo y no subsanar lo erróneamente
actuado, mientras la AEAT desarrolla sus actuaciones en base unas prórrogas ya
caducadas, pretendiendo acogerse a una supuesta pero no cierta, normalidad, la
caducidad de 2017, respecto a 2013, lo cual es ilícito, porque, reconociendo de facto la
caducidad de 12/6/2013, no se pronuncia expresamente al respecto, porque es asumir
su corresponsabilidad en la conducta de la AEAT, y por ello, resuelve sesgada e
irregularmente la petición, respondiendo subsidiaria, e ignorando a sabiendas, una vez
más, la principal.
Seis. Muy recientemente, esa Dirección General ha dictado la «Resolución de 19
de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de
Cartagena n.º 3, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de
embargo en procedimiento de ejecución», y que contiene las siguientes declaraciones
fundamentadas:
“Consultado el Registro, se observa que las 3.º anotaciones practicadas, que ya
fueron objeto de prórroga, se encuentran caducadas”.
“Fundamentos de Derecho: II No procede la prórroga ordenada en el 1.º
mandamiento, al estar caducadas las anotaciones a que se refiere, siendo presupuesto
para la práctica de la prórroga la vigencia de tales anotaciones.” (en nuestro caso tal
caducidad ocurrió el 12/6/2013)
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 117, 594, 601, 604, 629, 656,
659, 674, y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 17, 20, 24, 32, 38, 66, 82, 86, 77, 97,
135, 274 y 328 de la Ley Hipotecaria; 175 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias
del 7hhunal Supremo de 12 de marzo de 2007, 23 de febrero de 2015, 7 de julio de 2017
y 4 de mayo de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 28 de julio de 1989, 30 de octubre de 1999, 20 de marzo de 2000, 11 de
abril de 2002, 13 de noviembre de 2003, 18 de noviembre de 2004, 14 de enero de 2005,
15 de febrero de 2007, 4 de enero y 11 de diciembre de 2008, 19 de abril y 28 de octubre
de 2010, 5 de diciembre de 2011, 19 de mayo y 20 de julio de 2012, 3 de abril, 15, 27
y 28 de junio y 3 de diciembre de 2013, 31 de enero, 10 de febrero, 3 y 12 de junio, 7 de
agosto y 18 de diciembre de 2014, 28 de enero de 2015, 30 de junio, 19 y 20 de julio, 2
de octubre y 28 de noviembre de 2017, 12 de enero de y 9 de abril de 2018 (ésta en
consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles de España) y 22 de noviembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio
de 2020 y 20 de abril de 2021.
La doctrina de este Centro Directivo ha sido expuesta en numerosas Resoluciones
citadas en los ‘Vistos’, en particular en la Resolución de 9 de abril de 2018 en consulta
vinculante sobre la materia formulado por el Colegio de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
La doctrina tradicional de este Centro Directivo parte de lo establecido en el
artículo 86. 1.º de la Ley Hipotecaria: «Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea
su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas
que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los
interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse
por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga
sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a
cve: BOE-A-2021-20352
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294