III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20351)
Resolución de 24 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la práctica de una cancelación de hipoteca, por faltar la previa inscripción de la indicada hipoteca a favor de la entidad que otorga la cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151534
adecuadamente todos los pasos de la sucesión, no hay inconveniente en admitir la
cancelación a la vista de que:
…“el registrador tiene la posibilidad (e incluso obligación según reciente doctrina de
esta Dirección General) de comprobar dicha inscripción en el Registro Mercantil a través
de la pertinente consulta al F.L.E.I.; e incluso, que tal sucesión le consta al registrador en
los propios asientos del Registro a su cargo (artículo 18 Ley Hipotecaria), ha de
concluirse que, pese a que la sucesión en la titularidad hipotecaría no está debidamente
acreditada en la escritura, puede salvarse por el registrador la omisión padecida con los
medios que dispone para calificar, sin que puedan plantearse obstáculos para su reflejo
registral”...(sic).
Doctrina reiterada (haciendo referencia al tracto abreviado) por R. 26 de junio de
2017 y R. 13 de enero de 2021. Doctrina reiterada en R. 12 de junio de 2020. R. 9 de
octubre de 2014.
Segundo. Esta resolución de 2016, vuelve a recordar que el Registrador tiene el
deber de calificar el contenido de las escrituras públicas: “por lo que resulte de ellas y de
los asientos del Registro”. (Art. 18 Ley Hipotecaria).
Y es evidente que ese Registro de Cartagena-3 contiene en sus libros la cadena de
escrituras y documentos necesarios para saber que Cajamar Caja Rural es la actual
acreedora del crédito que se cancela. De hecho, así lo ha hecho saber en su “nota
informativa”. ¿Cómo se pretende, entonces, que se pruebe una “cadena de tracto” que
se conoce?
Y aún aquilata más nuestro Centro Directivo, al añadir que, en su labor de
calificación, el Registrador, para aclarar cualquier tipo de duda en este sentido, tiene a su
disposición el Registro Mercantil (…)
Por todo lo anterior, se solicita:
Se revoque la calificación de la señora Registradora, ordenando la inscripción, en los
libros a su cargo, de la citada escritura de cancelación, por mí autorizada, de fecha 22 de
julio del año 2021, número 1003 de mi protocolo (…).»
IV
Con fecha 28 de septiembre de 2021, doña María del Carmen García-Villalba
Guillamón, registradora de la Propiedad de Cartagena número 3, elaboró informe en
defensa de su nota de calificación y elevó el recurso a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6, 9, 16 18, 19 bis, 20 21, 82 y 322 y siguientes de la Ley
Hipotecaria; 39, 51, 97, 136, 416 y 425 del Reglamento Hipotecario; 22, 46, 47, 68, 69,
71, 73, 81 y 89.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de
las sociedades mercantiles; las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 9 de octubre de 2014, 17 de mayo de 2016 y 26 de junio
de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 13 de enero de 2021.
1. El presente recurso plantea la cuestión de si para practicar la cancelación de una
hipoteca, formalizada en escritura otorgada por la entidad que resulta ser sucesora en la
personalidad jurídica, de la entidad acreedora hipotecaria según la inscripción de
constitución de la hipoteca, es necesario que los particulares de la sucesión entre una y
otra entidad consten relacionados en la escritura de cancelación, o si bastaría con que
dichas circunstancias consten en otras inscripciones del propio Registro de la Propiedad
en el que ha de practicarse la cancelación o de la consulta al Registro Mercantil.
cve: BOE-A-2021-20351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151534
adecuadamente todos los pasos de la sucesión, no hay inconveniente en admitir la
cancelación a la vista de que:
…“el registrador tiene la posibilidad (e incluso obligación según reciente doctrina de
esta Dirección General) de comprobar dicha inscripción en el Registro Mercantil a través
de la pertinente consulta al F.L.E.I.; e incluso, que tal sucesión le consta al registrador en
los propios asientos del Registro a su cargo (artículo 18 Ley Hipotecaria), ha de
concluirse que, pese a que la sucesión en la titularidad hipotecaría no está debidamente
acreditada en la escritura, puede salvarse por el registrador la omisión padecida con los
medios que dispone para calificar, sin que puedan plantearse obstáculos para su reflejo
registral”...(sic).
Doctrina reiterada (haciendo referencia al tracto abreviado) por R. 26 de junio de
2017 y R. 13 de enero de 2021. Doctrina reiterada en R. 12 de junio de 2020. R. 9 de
octubre de 2014.
Segundo. Esta resolución de 2016, vuelve a recordar que el Registrador tiene el
deber de calificar el contenido de las escrituras públicas: “por lo que resulte de ellas y de
los asientos del Registro”. (Art. 18 Ley Hipotecaria).
Y es evidente que ese Registro de Cartagena-3 contiene en sus libros la cadena de
escrituras y documentos necesarios para saber que Cajamar Caja Rural es la actual
acreedora del crédito que se cancela. De hecho, así lo ha hecho saber en su “nota
informativa”. ¿Cómo se pretende, entonces, que se pruebe una “cadena de tracto” que
se conoce?
Y aún aquilata más nuestro Centro Directivo, al añadir que, en su labor de
calificación, el Registrador, para aclarar cualquier tipo de duda en este sentido, tiene a su
disposición el Registro Mercantil (…)
Por todo lo anterior, se solicita:
Se revoque la calificación de la señora Registradora, ordenando la inscripción, en los
libros a su cargo, de la citada escritura de cancelación, por mí autorizada, de fecha 22 de
julio del año 2021, número 1003 de mi protocolo (…).»
IV
Con fecha 28 de septiembre de 2021, doña María del Carmen García-Villalba
Guillamón, registradora de la Propiedad de Cartagena número 3, elaboró informe en
defensa de su nota de calificación y elevó el recurso a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6, 9, 16 18, 19 bis, 20 21, 82 y 322 y siguientes de la Ley
Hipotecaria; 39, 51, 97, 136, 416 y 425 del Reglamento Hipotecario; 22, 46, 47, 68, 69,
71, 73, 81 y 89.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de
las sociedades mercantiles; las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 9 de octubre de 2014, 17 de mayo de 2016 y 26 de junio
de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 13 de enero de 2021.
1. El presente recurso plantea la cuestión de si para practicar la cancelación de una
hipoteca, formalizada en escritura otorgada por la entidad que resulta ser sucesora en la
personalidad jurídica, de la entidad acreedora hipotecaria según la inscripción de
constitución de la hipoteca, es necesario que los particulares de la sucesión entre una y
otra entidad consten relacionados en la escritura de cancelación, o si bastaría con que
dichas circunstancias consten en otras inscripciones del propio Registro de la Propiedad
en el que ha de practicarse la cancelación o de la consulta al Registro Mercantil.
cve: BOE-A-2021-20351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294