III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20350)
Resolución de 24 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación de fincas urbanas y modificación de uso a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151525
nuevos locales surgidos de la segregación, tras haber negado la comunidad inicialmente
la autorización para la segregación (sentencia de 28 de marzo de 2012).
El Tribunal valora si, tras la denegación de la aprobación por parte de los
propietarios, procede estimar si la inactividad de la comunidad supone una revocación
del acuerdo denegatorio por consentimiento tácito en relación con la doctrina de los
actos propios y las normas de la buena fe. En el caso de la sentencia la obra fue visible
para todos y se realizaban actividades comerciales, se consintió y la administración
giraba varios recibos, sin que mediara oposición ni protesta, tal como ocurre en el caso
que nos ocupa.
Es importante incidir en que no se trata de un consentimiento por mera inactividad ni
de equiparar el conocimiento al consentimiento: en el supuesto de tal sentencia, se
declara la existencia de un consentimiento tácito tras la inicial oposición de la
comunidad, cuanto ésta comienza a girar de forma separada e independiente los recibos
de los gastos comunes que correspondían a ambos locales, por lo que nos encontramos
con una actuación expresa, una actividad de la comunidad, que se entiende reveladora
de una aquiescencia por acto propio (declarado en el mismo sentido en sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011).
Igualmente, el Tribunal Supremo ha admitido (sentencia de 19 de diciembre de 2008)
que el juez pueda autorizar la segregación, a falta del necesario acuerdo unánime de la
comunidad de propietarios, cuando se aprecie abuso de derecho en la negativa de algún
propietario a votar favorablemente al acuerdo.
Así lo tiene dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de octubre de 2013,
resolución 556/2013, recordando otra de 6 de marzo del mismo año), el conocimiento no
equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone
una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los
consentimientos legalmente exigidos.
Efectivamente, la doctrina pacífica de la Sala dispone que debemos estar a los
hechos concretos para decidir si el silencio es o no consentimiento tácito, han de
considerarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento
de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio:
“la doctrina de los actos propios tiene como fundamento la protección de la confianza
y el principio de la buena fe que imponen un deber de coherencia y limita la libertad de
actuación cuando se han creado expectativas razonables (sentencias de 9 de diciembre
de 2010 y 25 de febrero de 2013). Nadie puede ir en contra de sus propios actos,
siempre que lo realizado se opongo a los actos que previamente hubieran creado una
situación o relación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se
hallaba obligado a respetarla (sentencias de 25 de febrero de 2013, 7 de diciembre
de 2010).
De manera que: “quien crea en una persona una confianza en una determinada
situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base
en la que confía, no puede pretender que esa situación sea ficticia y que lo que debe
prevalecer es la situación real”.
Insistimos en que no estamos ante un mero conocimiento o un silencio entendido
como aceptación, sino un consentimiento tácito pero claro, por existir una actividad o
comportamiento que genera necesariamente consecuencias legales, tal como ocurre en
nuestro caso, según puede comprobarse en los documentos unidos, acreditativos de un
comportamiento y actividad inequívoca de la Comunidad de Propietarios (…), en cuanto
a aprobar y consentir la agrupación de los tres elementos de nuestra propiedad en uno
solo e, igualmente, la cuota final resultante de dicha agrupación.
Reiteramos que, a pesar de la inicial negativa de los vecinos en cuanto a la
negociación del convenio con Emasa, finalmente, el mismo se celebra reconociendo la
agrupación y, además, prevé un recibo único para el elemento resultante de la misma, tal
como también hace la administradora al requerimos para su pago, girando un único
cve: BOE-A-2021-20350
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151525
nuevos locales surgidos de la segregación, tras haber negado la comunidad inicialmente
la autorización para la segregación (sentencia de 28 de marzo de 2012).
El Tribunal valora si, tras la denegación de la aprobación por parte de los
propietarios, procede estimar si la inactividad de la comunidad supone una revocación
del acuerdo denegatorio por consentimiento tácito en relación con la doctrina de los
actos propios y las normas de la buena fe. En el caso de la sentencia la obra fue visible
para todos y se realizaban actividades comerciales, se consintió y la administración
giraba varios recibos, sin que mediara oposición ni protesta, tal como ocurre en el caso
que nos ocupa.
Es importante incidir en que no se trata de un consentimiento por mera inactividad ni
de equiparar el conocimiento al consentimiento: en el supuesto de tal sentencia, se
declara la existencia de un consentimiento tácito tras la inicial oposición de la
comunidad, cuanto ésta comienza a girar de forma separada e independiente los recibos
de los gastos comunes que correspondían a ambos locales, por lo que nos encontramos
con una actuación expresa, una actividad de la comunidad, que se entiende reveladora
de una aquiescencia por acto propio (declarado en el mismo sentido en sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011).
Igualmente, el Tribunal Supremo ha admitido (sentencia de 19 de diciembre de 2008)
que el juez pueda autorizar la segregación, a falta del necesario acuerdo unánime de la
comunidad de propietarios, cuando se aprecie abuso de derecho en la negativa de algún
propietario a votar favorablemente al acuerdo.
Así lo tiene dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de octubre de 2013,
resolución 556/2013, recordando otra de 6 de marzo del mismo año), el conocimiento no
equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone
una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los
consentimientos legalmente exigidos.
Efectivamente, la doctrina pacífica de la Sala dispone que debemos estar a los
hechos concretos para decidir si el silencio es o no consentimiento tácito, han de
considerarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento
de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio:
“la doctrina de los actos propios tiene como fundamento la protección de la confianza
y el principio de la buena fe que imponen un deber de coherencia y limita la libertad de
actuación cuando se han creado expectativas razonables (sentencias de 9 de diciembre
de 2010 y 25 de febrero de 2013). Nadie puede ir en contra de sus propios actos,
siempre que lo realizado se opongo a los actos que previamente hubieran creado una
situación o relación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se
hallaba obligado a respetarla (sentencias de 25 de febrero de 2013, 7 de diciembre
de 2010).
De manera que: “quien crea en una persona una confianza en una determinada
situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base
en la que confía, no puede pretender que esa situación sea ficticia y que lo que debe
prevalecer es la situación real”.
Insistimos en que no estamos ante un mero conocimiento o un silencio entendido
como aceptación, sino un consentimiento tácito pero claro, por existir una actividad o
comportamiento que genera necesariamente consecuencias legales, tal como ocurre en
nuestro caso, según puede comprobarse en los documentos unidos, acreditativos de un
comportamiento y actividad inequívoca de la Comunidad de Propietarios (…), en cuanto
a aprobar y consentir la agrupación de los tres elementos de nuestra propiedad en uno
solo e, igualmente, la cuota final resultante de dicha agrupación.
Reiteramos que, a pesar de la inicial negativa de los vecinos en cuanto a la
negociación del convenio con Emasa, finalmente, el mismo se celebra reconociendo la
agrupación y, además, prevé un recibo único para el elemento resultante de la misma, tal
como también hace la administradora al requerimos para su pago, girando un único
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Núm. 294