III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20349)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 1 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en rebeldía de la parte demandada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Jueves 9 de diciembre de 2021

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Y ello lo digo porque dicho normas contienen normas claras, contundentes e
imperativas que la Registradora [sic], al igual que cualquier ciudadano, debe cumplir
escrupulosamente, como lo son las siguientes:
Art. 1 LOPJ.
“La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y
Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y
sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley.”
Art. 2 LOPJ.
“1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las
Leyes y en los tratados internacionales.
2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el
párrafo anterior, y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía
de cualquier derecho.”
Art. 3 LOPJ.
“1. La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en
esta Ley (...).”
Art. 4 LOPJ.
“La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el
territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes.”
Art. 6 LOPJ.
“Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición
contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.”
Es más, no sólo resulta evidente que los Registradores no podrán supervisar la
labora [sic] de la administración de justicia, sino que de acuerdo al art. 8 de la LOPJ, son
los tribunales quienes controlan la legalidad de la actuación administrativa:
Art. 8 LOPJ.
“Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.”

Tercero. Se trata nuevamente de dilucidar en este recurso, si es inscribible una
sentencia recaída en procedimiento ordinario en la que se declara adquirida por
usucapión una determinada finca registral (7337-B) y que se ha seguido contra la
promotora “Proimasa”, titular registral, cuando los demandados han sido declarados en
rebeldía procesal.
Es doctrina consolidada de la Dirección General. que la usucapión reconocida
judicialmente a favor de los actores constituye sin duda un título apto para la inscripción
y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide que, tras la adquisición e
inscripción por parte del titular registral pueda pasar a ser dueño por usucapión un
tercero mediante la posesión del inmueble en las condiciones establecidas por la ley, ya

cve: BOE-A-2021-20349
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Y tampoco tenemos que olvidar que el apartado 4 del art. 9 de la LOPJ establece
que los Juzgados –los del orden contencioso-administrativo– conocerán “las
pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza
de la actividad o el tipo de relación de que se derive.