III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20349)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 1 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en rebeldía de la parte demandada.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151513
No se toma anotación preventiva de suspensión dado que no se ha solicitado
expresamente conforme a los artículos 19, 42. 9.º, 65 y 323 párrafo 3.º de la Ley
Hipotecaria.
Contra la precedente calificación los interesados podrán (…)
Málaga a la misma fecha de la firma electrónica El Registrador José Alfonso Uceda
Serrano Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José
Alfonso Uceda Serrano registrador/a de Registro Propiedad de Málaga 1 a día tres de
agosto del dos mil veintiuno.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. B. M. y doña L. G. A. interpusieron
recurso el día 9 de septiembre de 2021 en virtud de escrito en el que señalaban lo
siguiente:
«Motivos:
Primero. El Sr. Registrador de la Propiedad califica negativamente el testimonio de
la firmeza de la sentencia, por considerar que no se acredita que hayan transcurridos los
plazos de los posibles ejercicios de la acción de rescisión del demandado rebelde en
virtud del art. 502 LEC.
Segundo. En primer lugar conviene resaltar que el art. 18 LH nada dice al respecto
y que el art. 100 RH precisamente limita la actividad de calificación de los Registradores
con el siguiente tenor literal “La calificación por los Registradores de los documentos
expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a
la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro”.
Por tanto, y para que quede perfectamente claro, la Registradora [sic] únicamente
podrá revisar lo siguiente:
Por otro lado, conviene resaltar y que la Registradora [sic] lo tenga en cuenta, que el
RH se trata de un Decreto, por lo que, en caso de contradicción con una norma de rango
superior, como podrían ser la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial (en
adelante “LOPJ”) o la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal (en
lo sucesivo “CP”), deberá primar por el principio de jerarquía normativa éstas 2 últimas.
cve: BOE-A-2021-20349
Verificable en https://www.boe.es
1. Competencia del Juzgado o Tribunal: nada se ha dicho, aparte de que el
Juzgado y la Audiencia Provincial, de forma firme ya se pronunciaron sobre ello.
2. La congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera
dictado: nada se ha dicho, aparte de que el Juzgado y la Audiencia Provincial, de forma
firme ya se pronunciaron sobre ello.
3. Formalidades extrínsecas: la R.A.E. define el adjetivo extrínseco, como “externo,
no esencial”, por tanto, con formalidades extrínsecas, debe entenderse, justamente eso,
formalidades externas y no internas, ya que obviamente a quien corresponde enjuiciar el
cumplimiento de dichas formalidades internas, son, en cualquier caso, a los órganos de
la Administración de Justicia y no a los órganos registrales, como parece desprenderse
de la calificación negativa de la Registradora [sic].
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151513
No se toma anotación preventiva de suspensión dado que no se ha solicitado
expresamente conforme a los artículos 19, 42. 9.º, 65 y 323 párrafo 3.º de la Ley
Hipotecaria.
Contra la precedente calificación los interesados podrán (…)
Málaga a la misma fecha de la firma electrónica El Registrador José Alfonso Uceda
Serrano Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José
Alfonso Uceda Serrano registrador/a de Registro Propiedad de Málaga 1 a día tres de
agosto del dos mil veintiuno.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. B. M. y doña L. G. A. interpusieron
recurso el día 9 de septiembre de 2021 en virtud de escrito en el que señalaban lo
siguiente:
«Motivos:
Primero. El Sr. Registrador de la Propiedad califica negativamente el testimonio de
la firmeza de la sentencia, por considerar que no se acredita que hayan transcurridos los
plazos de los posibles ejercicios de la acción de rescisión del demandado rebelde en
virtud del art. 502 LEC.
Segundo. En primer lugar conviene resaltar que el art. 18 LH nada dice al respecto
y que el art. 100 RH precisamente limita la actividad de calificación de los Registradores
con el siguiente tenor literal “La calificación por los Registradores de los documentos
expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a
la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro”.
Por tanto, y para que quede perfectamente claro, la Registradora [sic] únicamente
podrá revisar lo siguiente:
Por otro lado, conviene resaltar y que la Registradora [sic] lo tenga en cuenta, que el
RH se trata de un Decreto, por lo que, en caso de contradicción con una norma de rango
superior, como podrían ser la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial (en
adelante “LOPJ”) o la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal (en
lo sucesivo “CP”), deberá primar por el principio de jerarquía normativa éstas 2 últimas.
cve: BOE-A-2021-20349
Verificable en https://www.boe.es
1. Competencia del Juzgado o Tribunal: nada se ha dicho, aparte de que el
Juzgado y la Audiencia Provincial, de forma firme ya se pronunciaron sobre ello.
2. La congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera
dictado: nada se ha dicho, aparte de que el Juzgado y la Audiencia Provincial, de forma
firme ya se pronunciaron sobre ello.
3. Formalidades extrínsecas: la R.A.E. define el adjetivo extrínseco, como “externo,
no esencial”, por tanto, con formalidades extrínsecas, debe entenderse, justamente eso,
formalidades externas y no internas, ya que obviamente a quien corresponde enjuiciar el
cumplimiento de dichas formalidades internas, son, en cualquier caso, a los órganos de
la Administración de Justicia y no a los órganos registrales, como parece desprenderse
de la calificación negativa de la Registradora [sic].