III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20349)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 1 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en rebeldía de la parte demandada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151512
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro, añadiendo el artículo 21 que los documentos
relativos a contratos o actos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción, y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.
Por su parte el párrafo 2.º del artículo 98 del Reglamento dispone que del mismo
modo el Registrador apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente,
de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener
la inscripción, bajo pena de nulidad.
Del artículo 3 de la Ley Hipotecaria resulta que los títulos que contengan actos o
contratos inscribibles deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o
documento auténtico, expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en
la forma que prescriban los reglamentos.
Además, es también reiterada la doctrina de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, sobre la necesidad de firmeza de los documentos judiciales para
que puedan dar lugar a la práctica en el Registro de la Propiedad, de asientos de
inscripción o cancelación, dado el carácter definitivo de los mismos.
Del testimonio presentado resulta que se trata de una Sentencia dictada en rebeldía
de los demandados, luego para que sea firme, y por tanto inscribible, es preciso que
hayan transcurrido (a partir de la notificación de la Sentencia) los plazos de posible
ejercicio por aquel de la acción de rescisión que prevé el art. 502 LEC; es decir, tanto el
de veinte días o el de cuatro meses (según se hubiera o no citado personalmente al
demandado) como el de dieciséis meses en caso de subsistencia de la situación de
fuerza mayor que hubiese impedido la comparecencia del rebelde al juicio. Ello sin
perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el art. 524 LEC.
Así resulta de los artículos 502 y 524-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y lo confirma la
doctrina de la Dirección General de los Registro [sic] entre otras en Resoluciones de 27
de septiembre de 2011, 28 de enero de 2013, 1 de octubre de 2014, 29 de enero
de 2015, 21 de mayo de 2015, 7 de septiembre de 2015, 6 de noviembre de 2015, 3 de
abril de 2017, 7 de junio de 2017 y 29 de mayo de 2018.
Es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que la existencia
de la fuerza mayor que justifique la falta de comparecencia, puede continuar durante
todo el procedimiento e incluso después de dictada la sentencia, luego una interpretación
lógica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido de que
para poder practicar la inscripción es preciso que transcurra el plazo de dieciséis meses
a partir de la notificación de la Sentencia, no constando en el titulo calificado cuando se
ha producido dicha notificación, todo ello, sin perjuicio de que pueda tomarse la
anotación preventiva a que se refiere el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, se procede
a notificar esta nota de calificación negativa al presentante y al Notario autorizante del
Título o a la Autoridad Judicial que ha expedido el mandamiento, en la fecha y por los
medios que se indicarán en las notas puestas al margen del asiento de presentación.
Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 323 de
la Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación por
plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la última notificación a que se refiere el
párrafo precedente.
De conformidad con el artículo 19-bis, párrafo 4.º de la Ley Hipotecaria, se hace
constar el derecho que tienen los interesados a solicitar del Registrador el cuadro de
sustituciones correspondiente, la calificación del título presentado, dentro del plazo de
los quince días siguientes a la notificación de la precedente nota de calificación negativa,
mediante la aportación al Registrador Sustituto del texto íntegro del documento
presentado. En el momento de instarse la aplicación de dicho cuadro, se indicará el
Registro ante cuyo titular pueda ejercerse.
cve: BOE-A-2021-20349
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151512
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro, añadiendo el artículo 21 que los documentos
relativos a contratos o actos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción, y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.
Por su parte el párrafo 2.º del artículo 98 del Reglamento dispone que del mismo
modo el Registrador apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente,
de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener
la inscripción, bajo pena de nulidad.
Del artículo 3 de la Ley Hipotecaria resulta que los títulos que contengan actos o
contratos inscribibles deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o
documento auténtico, expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en
la forma que prescriban los reglamentos.
Además, es también reiterada la doctrina de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, sobre la necesidad de firmeza de los documentos judiciales para
que puedan dar lugar a la práctica en el Registro de la Propiedad, de asientos de
inscripción o cancelación, dado el carácter definitivo de los mismos.
Del testimonio presentado resulta que se trata de una Sentencia dictada en rebeldía
de los demandados, luego para que sea firme, y por tanto inscribible, es preciso que
hayan transcurrido (a partir de la notificación de la Sentencia) los plazos de posible
ejercicio por aquel de la acción de rescisión que prevé el art. 502 LEC; es decir, tanto el
de veinte días o el de cuatro meses (según se hubiera o no citado personalmente al
demandado) como el de dieciséis meses en caso de subsistencia de la situación de
fuerza mayor que hubiese impedido la comparecencia del rebelde al juicio. Ello sin
perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el art. 524 LEC.
Así resulta de los artículos 502 y 524-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y lo confirma la
doctrina de la Dirección General de los Registro [sic] entre otras en Resoluciones de 27
de septiembre de 2011, 28 de enero de 2013, 1 de octubre de 2014, 29 de enero
de 2015, 21 de mayo de 2015, 7 de septiembre de 2015, 6 de noviembre de 2015, 3 de
abril de 2017, 7 de junio de 2017 y 29 de mayo de 2018.
Es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que la existencia
de la fuerza mayor que justifique la falta de comparecencia, puede continuar durante
todo el procedimiento e incluso después de dictada la sentencia, luego una interpretación
lógica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido de que
para poder practicar la inscripción es preciso que transcurra el plazo de dieciséis meses
a partir de la notificación de la Sentencia, no constando en el titulo calificado cuando se
ha producido dicha notificación, todo ello, sin perjuicio de que pueda tomarse la
anotación preventiva a que se refiere el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, se procede
a notificar esta nota de calificación negativa al presentante y al Notario autorizante del
Título o a la Autoridad Judicial que ha expedido el mandamiento, en la fecha y por los
medios que se indicarán en las notas puestas al margen del asiento de presentación.
Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 323 de
la Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación por
plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la última notificación a que se refiere el
párrafo precedente.
De conformidad con el artículo 19-bis, párrafo 4.º de la Ley Hipotecaria, se hace
constar el derecho que tienen los interesados a solicitar del Registrador el cuadro de
sustituciones correspondiente, la calificación del título presentado, dentro del plazo de
los quince días siguientes a la notificación de la precedente nota de calificación negativa,
mediante la aportación al Registrador Sustituto del texto íntegro del documento
presentado. En el momento de instarse la aplicación de dicho cuadro, se indicará el
Registro ante cuyo titular pueda ejercerse.
cve: BOE-A-2021-20349
Verificable en https://www.boe.es
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