III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20349)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 1 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en rebeldía de la parte demandada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151521
Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento
presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la
imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al
supuesto concreto.
4. En la sentencia presentada a inscripción, nada consta sobre el transcurso de los
plazos para el ejercicio de la acción de rescisión a que se refieren los artículos 501 y 502
de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre la forma ni efectividad de las notificaciones a
partir de las cuales se cuentan dichos plazos, constando exclusivamente en el testimonio
presentado a inscripción que la sentencia es firme, que se emplazó a la parte
demandada mediante edictos en el tablón de anuncios del Juzgado, que la sentencia ha
sido notificada mediante edictos en el «Boletín Oficial de la Provincia de Málaga», y que
dicha parte ha permanecido en situación de rebeldía procesal durante todo el
procedimiento, todo ello a los efectos que fueran oportunos según las advertencias
contenidas en los artículos 501, 502 y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y por otra
parte, dadas las fechas de la sentencia (27 de enero de 2021), del testimonio (18 de
junio de 2021) y de su presentación en el Registro (13 de julio de 2021), tampoco habría
transcurrido el plazo de dieciséis meses para el caso de existencia de fuerza mayor.
Debe recordarse la doctrina emanada de este Centro Directivo respecto de la falta de
competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada
fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de
rescisión, cuestión que deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de
Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o
no del oportuno plazo de la acción de rescisión. Así, la Resolución de 12 de mayo
de 2016 dispuso que «el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pone en
relación con el número 2 del artículo 134, que excepciona la regla general de la
improrrogabilidad permitiendo la interrupción de los plazos y de mora de los términos si
existe fuerza mayor que impida cumplirlos. En este supuesto, la concurrencia de fuerza
mayor habrá de ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia mediante
decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Por
lo tanto, no caben deducciones presuntivas respecto a la existencia o no de fuerza
mayor. Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación
restringida de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto
vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan
ganado firmeza (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que
en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la
Constitución Española quedarla totalmente enervado (Sentencias de 12 de mayo y 30 de
octubre de 1899), pero no corresponde al registrador su valoración, ni la posibilidad de
prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la existencia de fuerza mayor, ni,
como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del hecho de haberse notificado
personalmente la sentencia. En definitiva, como ha afirmado reiteradamente este Centro
Directivo (vid. “Vistos”), sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá
aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en
su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la
acción rescisoria».
Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador, puesto
que según el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que hace referencia
expresa la sentencia citada, mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada
no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva.
Los recurrentes afirman que dada la fecha de la sentencia y el tiempo transcurrido
desde la misma hasta la expedición de testimonio judicial que la reproduce, con
expresión de que es firme, implica que también han transcurrido los plazos establecidos
para la comparecencia del rebelde, y por tanto ha decaído el plazo para el ejercicio de la
acción de rescisión, pero tal argumento no se puede sostener, por la dicción literal del
artículo 502, apartado 2, que contempla la prolongación de los plazos previstos, tanto el
plazo de veinte días, en caso de notificación personal, como el de cuatro meses en caso
cve: BOE-A-2021-20349
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
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Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento
presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la
imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al
supuesto concreto.
4. En la sentencia presentada a inscripción, nada consta sobre el transcurso de los
plazos para el ejercicio de la acción de rescisión a que se refieren los artículos 501 y 502
de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre la forma ni efectividad de las notificaciones a
partir de las cuales se cuentan dichos plazos, constando exclusivamente en el testimonio
presentado a inscripción que la sentencia es firme, que se emplazó a la parte
demandada mediante edictos en el tablón de anuncios del Juzgado, que la sentencia ha
sido notificada mediante edictos en el «Boletín Oficial de la Provincia de Málaga», y que
dicha parte ha permanecido en situación de rebeldía procesal durante todo el
procedimiento, todo ello a los efectos que fueran oportunos según las advertencias
contenidas en los artículos 501, 502 y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y por otra
parte, dadas las fechas de la sentencia (27 de enero de 2021), del testimonio (18 de
junio de 2021) y de su presentación en el Registro (13 de julio de 2021), tampoco habría
transcurrido el plazo de dieciséis meses para el caso de existencia de fuerza mayor.
Debe recordarse la doctrina emanada de este Centro Directivo respecto de la falta de
competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada
fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de
rescisión, cuestión que deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de
Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o
no del oportuno plazo de la acción de rescisión. Así, la Resolución de 12 de mayo
de 2016 dispuso que «el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pone en
relación con el número 2 del artículo 134, que excepciona la regla general de la
improrrogabilidad permitiendo la interrupción de los plazos y de mora de los términos si
existe fuerza mayor que impida cumplirlos. En este supuesto, la concurrencia de fuerza
mayor habrá de ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia mediante
decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Por
lo tanto, no caben deducciones presuntivas respecto a la existencia o no de fuerza
mayor. Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación
restringida de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto
vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan
ganado firmeza (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que
en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la
Constitución Española quedarla totalmente enervado (Sentencias de 12 de mayo y 30 de
octubre de 1899), pero no corresponde al registrador su valoración, ni la posibilidad de
prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la existencia de fuerza mayor, ni,
como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del hecho de haberse notificado
personalmente la sentencia. En definitiva, como ha afirmado reiteradamente este Centro
Directivo (vid. “Vistos”), sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá
aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en
su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la
acción rescisoria».
Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador, puesto
que según el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que hace referencia
expresa la sentencia citada, mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada
no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva.
Los recurrentes afirman que dada la fecha de la sentencia y el tiempo transcurrido
desde la misma hasta la expedición de testimonio judicial que la reproduce, con
expresión de que es firme, implica que también han transcurrido los plazos establecidos
para la comparecencia del rebelde, y por tanto ha decaído el plazo para el ejercicio de la
acción de rescisión, pero tal argumento no se puede sostener, por la dicción literal del
artículo 502, apartado 2, que contempla la prolongación de los plazos previstos, tanto el
plazo de veinte días, en caso de notificación personal, como el de cuatro meses en caso
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