III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20349)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 1 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en rebeldía de la parte demandada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021

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es el de tracto sucesivo (artículo 20 y últimos apartados del artículo 38 de la Ley
Hipotecaria).
3. El único defecto que hay que analizar consiste en que no se acredita el
transcurso de los plazos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para que una
sentencia dictada en rebeldía pueda ser objeto de inscripción, procede reiterar la
doctrina sentada por este Centro Directivo en numerosas Resoluciones.
Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en
la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la
sentencia dictada en rebeldía, solo procederá la anotación preventiva de las sentencias
que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros
públicos».
Es decir, aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución,
es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en
los «Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es
preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al
rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de
rescisión.
La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida
continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra
resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el
proceso, las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por
fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal
puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad. En cualquiera de los
casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que pueda asimilarse su
inactividad al allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, conforme al
artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, con lo anterior, los declarados rebeldes que han permanecido en
esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme
tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma. El artículo 501.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil recoge los presupuestos objetivos para que tenga lugar la
rescisión de la sentencia firme. Además de la permanencia constante en rebeldía del
demandado, el artículo exige que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones:
«1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo
momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado
en forma. 2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o
emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no
hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.º
De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido
citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido
el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos
Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos».
Para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley
procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el
artículo 502. Dicho artículo establece: «1. La rescisión de sentencia firme a instancia del
demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De
veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se
hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del
edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los
plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado
segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde
la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una
vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia».

cve: BOE-A-2021-20349
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Núm. 294