III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20348)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 151508

transferencias bancarias, que se aportan. En nada difiere de la primera copia, salvo en la
constancia de los hechos acaecidos posteriormente.
Si se me hubiera ocurrido poner una diligencia diciendo que la copia electrónica ya
se había inscrito ¿al recibir la copia en papel con esa diligencia se habría devuelto la
copia alegando que esa diligencia no figuraba en la copia telemática? De hecho, en la
matriz figura ahora una diligencia con la calificación negativa de la copia. Si emito una
nueva y tercera copia con esa diligencia ¿tampoco se inscribirá porque lógicamente no
figuraba en la copia electrónica ya inscrita que se había calificado negativamente la
presentación de la copia en papel?
En resumen, el registrador está llevando a unos extremos absurdos la calificación.
No hay duda que la escritura es la misma y no hay cambios en su contenido.
Fundamentos de Derecho:
La calificación registral se fundamenta en que dos copias difieren entre sí, porque la
segunda de ellas, emitida posteriormente a la primera, contiene y describe los hechos
acaecidos con posterioridad a la emisión de la primera copia y antes de la emisión de la
segunda copia, sin alteración del contenido de la escritura».
IV
Mediante escrito, de fecha 23 de septiembre de 2021, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 112 de Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 98 a 100 del
Reglamento Hipotecario; 153 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de julio de 2005, 6 de abril
de 2006, 13 de junio de 2012, 21 de marzo de 2015, 5 de septiembre de 2017, 16 de
julio de 2018 y 7 de enero de 2020.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
compraventa en la que concurren las circunstancias y hechos siguientes:
– El día 14 de mayo de 2021 se otorga escritura de compraventa en la que se
expresan los medios de pago del precio; y respecto de cierta cantidad de éste se hace
constar por el notario que «la ha abonado la parte compradora a la vendedora, en el día
de hoy, antes de este acto, mediante tres transferencias bancarias, según manifiesta, sin
justificar documentalmente, de lo que advierto».
– Se presenta copia electrónica el mismo día del otorgamiento, esto es el 14 de
mayo de 2021.
– El mismo día del otorgamiento, pero con posterioridad a la presentación
telemática, se incluye una diligencia en la que se incorporan los documentos
acreditativos de tres de las transferencias realizadas vía Banco de España como medios
de pago.
– El 29 de julio de 2021, se aporta otra copia en formato de papel en la que se
incluye la citada diligencia.
El registrador señala como defecto que difiere la copia autorizada electrónica con la
copia en papel aportada, sin que de esta última resulte rectificación alguna.
El notario recurrente alega lo siguiente: que debido al espacio temporal que media
entre la emisión de las dos copias –electrónica y en papel– existe una diligencia más en
la segunda que en la primera, dado que fue extendida con posterioridad a la remisión de
la primera copia electrónica; que no se ha señalado por el registrador en qué difiere una
copia de la otra y en qué resulta contraria a la ley esa diferencia; que las copias son

cve: BOE-A-2021-20348
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Núm. 294