III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20348)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Jueves 9 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 151507

III
Contra la anterior nota de calificación, don Luis Núñez Boluda, notario de Madrid,
interpuso recurso el día 9 de septiembre de 2021 en el que, en síntesis, alegaba lo
siguiente:

1. El día 14 de mayo de 2021 se formaliza una escritura de compraventa y el
mismo día, en cumplimiento de la normativa, que va buscando el envío «en tiempo real»
se envía la copia telemática al Registro de la Propiedad. En dicha escritura consta que
«tres transferencias del pago del precio, manifiesta la parte compradora que se han
hecho, pero no se justifican en ese acto». El motivo es claro, en el momento de la firma,
la parte compradora inicia la transferencia, vía Banco de España, pero no se produce de
una manera automática, sino que conlleva un cierto tiempo. Por eso, como Notario, no
doy fe de su existencia, porque aún no se ha justificado con el certificado de la recepción
del dinero por la parte vendedora, y cuando se justifica, que normalmente suele ser el
mismo día, pero horas después, se hace una diligencia diciendo que se incorporan las
copias de las tres transferencias.
Pero como hemos dicho, se busca el envío “en tiempo real” para evitar riesgos, y
nada más firmar la escritura se envía al Registro, y en ese momento no existe ni la
diligencia de incorporación de las transferencias, ni la copia de las mismas.
2. El Registrador inscribió [sic] la escritura de compraventa en base a la copia
telemática que fue enviada, pero cuando se aportó la copia en papel, la denegó con la
escueta calificación de “difiere la copia autorizada electrónica con la copia en papel
aportada, sin que en ésta última resulte rectificación alguna”.
Lo primero que hay que resaltar es que sería deseable que el registrador dijera en
qué difiere, porque es como si con otro defecto dijese “no se inscribe porque va en
contra de la Ley”; pues igual que se debe de especificar en qué va en contra de la ley, lo
lógico es decir en qué difieren ambas copias.
Lo segundo es dejar claro que las copias son correctas, ya que se han emitido en
tiempos diferentes. Imaginemos que después de firmar una escritura, y emitirse una
primera copia, viniese al despacho a ratificarla algún representado sin poderes;
evidentemente se puede hacer una diligencia en la matriz con esa ratificación y si se
emite una nueva copia, posterior a la ya emitida, figuraría esa ratificación, que no figura
en la primera copia. Lo ilegal sería no unir esa diligencia posterior, de la que ya se
desprende que fue hecha después de la emisión de la primera copia.
Y aquí acurre lo mismo. Queremos la rapidez en el envío de las copias electrónicas,
y así lo hacemos; luego se hace en la matriz una diligencia que consta después de la
firma y del envío de la copia electrónica; a continuación, sacamos la copia en papel, con
todo lo que en ese momento forma parte del contenido de la matriz. Y ahora se nos dice
que toda esa diligencia no es correcta porque habría que añadir en la copia en papel una
frase que dijera que ésta difiere de la copia electrónica porque incluye actos posteriores,
que se desprenden de la propia escritura.
Y no podemos por menos de señalar que estamos enviando constantemente copias
telemáticas al Registro y posteriormente las gestorías se las llevan en papel y este
defecto no es usual.
Y lo tercero, que el único argumento que se aduce es la resolución de 7 de enero
de 2020; en dicha resolución se dice que se han emitido dos copias de una escritura de
una cancelación de hipoteca, y en la segunda se varían las cifras consecuencia de una
ampliación de la hipoteca, no mencionadas en la primera copia. Obviamente nada tiene
que ver con el caso, porque en la Resolución son dos copias que difieren entre sí,
mientras que, en nuestro caso, son dos copias sucesivas, que coinciden entre sí, con la
diferencia de que la segunda de ellas, que se emite con posterioridad a la primera de
ellas, contiene una diligencia donde dice que después de la firma se han justificado las

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