III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20348)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151509
correctas, ya que se han emitido en tiempos diferentes y se ha recogido una diligencia
extendida en el ínterin; que no cabe incorporar a una copia emitida una diligencia
posterior a la emisión sino mediante otra copia de la misma con su fecha de emisión;
que, en definitiva, la calificación registral se fundamenta en que dos copias difieren entre
sí, porque la segunda de ellas, emitida posteriormente a la primera, contiene y describe
los hechos acaecidos con posterioridad a la emisión de la primera copia y antes de la
emisión de la segunda copia, sin alteración del contenido de la escritura.
2. Motiva el registrador su calificación en la Resolución de este Centro Directivo
de 7 de enero de 2020. Pero, como bien alega el recurrente, el supuesto recogido en
aquella es diametralmente distinto del concreto de este expediente. En el supuesto
recogido por la citada Resolución la diferencia era sobre el contenido de la escritura: se
modificaba la responsabilidad hipotecaria debida a una ampliación del préstamo no
recogida en la primera copia; la copia electrónica no era coincidente con la matriz en el
momento mismo de la expedición debido a una rectificación de un supuesto error
cometido en la matriz o en la expedición de copia; las cuestiones que se plantearon
fueron, en primer lugar, la relativa a calificación registral de la existencia de diferencias
relevantes entre dos copias autorizadas que decían ser completas y exactas de una
misma matriz; y la segunda, de carácter más específico, si la calificación registral podía
tomar en consideración la existencia de tales diferencias cuando las dos copias
autorizadas con contenido diferente habían sido presentadas simultáneamente bajo
asientos de presentación distintos, estando ya caducado el asiento de presentación de la
primera copia.
Ahora, en el concreto supuesto de este expediente, no hay modificación alguna del
contenido de la escritura salvo que, por el espacio de tiempo y la agilidad del tráfico y
seguridad jurídica, se ha hecho presentación en el Registro de copia electrónica
expedida instantes después del otorgamiento y antes de la extensión de la diligencia de
incorporación de los testimonios de las transferencias ordenadas vía Banco de España;
siendo que la emitida en formato de papel, al haber sido expedida tras la diligencia de
incorporación de los medios de pago, es comprensiva de la citada diligencia. Es habitual,
especialmente tras los meses transcurridos bajo la pandemia, que los medios de pago
empleados sean, cuando interviene una entidad financiera en la financiación de la
compraventa, la transferencia hecha por la entidad a través del sistema denominado
OMF (Órdenes de Movimientos de Fondos) o transferencias urgente, vía Banco de
España, lo que propicia que, debido al mecanismo del mismo, a veces, transcurra cierto
tiempo entre la orden de transferencia y su realización efectiva, de modo que la
acreditación de la misma tarde algunos minutos y a veces horas. Pero lo cierto es que el
contenido del negocio en una y otra es idéntico en ambas copias –electrónica y en
formato de papel– respecto a la matriz del protocolo, que no ha sido modificada por
subsanación alguna.
Pero es que, además, también a diferencia del supuesto de la Resolución de 7 de
enero de 2020, en la que se habían causado dos asientos de presentación, ahora en el
concreto supuesto, las copias han sido presentadas bajo un mismo asiento de
presentación –asiento 200 del Diario 119 según consta en la nota de calificación– por lo
que no ha lugar a entrar en la cuestión específica de si la calificación registral podía
tomar en consideración la existencia de tales diferencias. En consecuencia, los
supuestos son diametralmente distintos.
3. En el concreto supuesto, la cuestión se resuelve con un análisis del tracto
temporal de las actuaciones, que aclaran cualquier duda: en el mismo momento del
otorgamiento, para propiciar la presentación del documento de financiación que sigue a
la compraventa, se presenta copia electrónica; una vez acreditados los medios de pago,
se extiende diligencia en la que se incorporan los documentos acreditativos de tres de
las transferencias hechas por el citado sistema OMF vía Banco de España;
posteriormente se expide copia en formato de papel, en la que, al haberse extendido la
diligencia, se incorpora testimonio de la misma; el 29 de julio de 2021, se presenta la
copia en formato de papel, en la que se incluye la citada diligencia. Todo ello bajo el
cve: BOE-A-2021-20348
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
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correctas, ya que se han emitido en tiempos diferentes y se ha recogido una diligencia
extendida en el ínterin; que no cabe incorporar a una copia emitida una diligencia
posterior a la emisión sino mediante otra copia de la misma con su fecha de emisión;
que, en definitiva, la calificación registral se fundamenta en que dos copias difieren entre
sí, porque la segunda de ellas, emitida posteriormente a la primera, contiene y describe
los hechos acaecidos con posterioridad a la emisión de la primera copia y antes de la
emisión de la segunda copia, sin alteración del contenido de la escritura.
2. Motiva el registrador su calificación en la Resolución de este Centro Directivo
de 7 de enero de 2020. Pero, como bien alega el recurrente, el supuesto recogido en
aquella es diametralmente distinto del concreto de este expediente. En el supuesto
recogido por la citada Resolución la diferencia era sobre el contenido de la escritura: se
modificaba la responsabilidad hipotecaria debida a una ampliación del préstamo no
recogida en la primera copia; la copia electrónica no era coincidente con la matriz en el
momento mismo de la expedición debido a una rectificación de un supuesto error
cometido en la matriz o en la expedición de copia; las cuestiones que se plantearon
fueron, en primer lugar, la relativa a calificación registral de la existencia de diferencias
relevantes entre dos copias autorizadas que decían ser completas y exactas de una
misma matriz; y la segunda, de carácter más específico, si la calificación registral podía
tomar en consideración la existencia de tales diferencias cuando las dos copias
autorizadas con contenido diferente habían sido presentadas simultáneamente bajo
asientos de presentación distintos, estando ya caducado el asiento de presentación de la
primera copia.
Ahora, en el concreto supuesto de este expediente, no hay modificación alguna del
contenido de la escritura salvo que, por el espacio de tiempo y la agilidad del tráfico y
seguridad jurídica, se ha hecho presentación en el Registro de copia electrónica
expedida instantes después del otorgamiento y antes de la extensión de la diligencia de
incorporación de los testimonios de las transferencias ordenadas vía Banco de España;
siendo que la emitida en formato de papel, al haber sido expedida tras la diligencia de
incorporación de los medios de pago, es comprensiva de la citada diligencia. Es habitual,
especialmente tras los meses transcurridos bajo la pandemia, que los medios de pago
empleados sean, cuando interviene una entidad financiera en la financiación de la
compraventa, la transferencia hecha por la entidad a través del sistema denominado
OMF (Órdenes de Movimientos de Fondos) o transferencias urgente, vía Banco de
España, lo que propicia que, debido al mecanismo del mismo, a veces, transcurra cierto
tiempo entre la orden de transferencia y su realización efectiva, de modo que la
acreditación de la misma tarde algunos minutos y a veces horas. Pero lo cierto es que el
contenido del negocio en una y otra es idéntico en ambas copias –electrónica y en
formato de papel– respecto a la matriz del protocolo, que no ha sido modificada por
subsanación alguna.
Pero es que, además, también a diferencia del supuesto de la Resolución de 7 de
enero de 2020, en la que se habían causado dos asientos de presentación, ahora en el
concreto supuesto, las copias han sido presentadas bajo un mismo asiento de
presentación –asiento 200 del Diario 119 según consta en la nota de calificación– por lo
que no ha lugar a entrar en la cuestión específica de si la calificación registral podía
tomar en consideración la existencia de tales diferencias. En consecuencia, los
supuestos son diametralmente distintos.
3. En el concreto supuesto, la cuestión se resuelve con un análisis del tracto
temporal de las actuaciones, que aclaran cualquier duda: en el mismo momento del
otorgamiento, para propiciar la presentación del documento de financiación que sigue a
la compraventa, se presenta copia electrónica; una vez acreditados los medios de pago,
se extiende diligencia en la que se incorporan los documentos acreditativos de tres de
las transferencias hechas por el citado sistema OMF vía Banco de España;
posteriormente se expide copia en formato de papel, en la que, al haberse extendido la
diligencia, se incorpora testimonio de la misma; el 29 de julio de 2021, se presenta la
copia en formato de papel, en la que se incluye la citada diligencia. Todo ello bajo el
cve: BOE-A-2021-20348
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