III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20347)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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Jueves 9 de diciembre de 2021

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misma las normas imperativas de la Ley 5/2019, en su condición de garante, con la
obligatoriedad de autorización del acta de transparencia prevista en el artículo 15 de
dicha ley. Cita la Instrucción de 20 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, sobre la actuación notarial y registral ante diversas dudas en
la aplicación de la Ley 5/2019.
El recurrente alega que la mencionada Instrucción de 20 de diciembre de 2019 se
refiere, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 2.1.a) de la Ley 5/2019, a préstamos cuyo
importe se destine a atenciones exclusivas del empleado, en que el cónyuge o pareja de
hecho adquiere sólo responsabilidades, pero no los beneficios; lo que patentemente no
es el caso, pues con la cuenta del préstamo se adquiere una vivienda para la pareja, por
lo que la hipotecante no deudora en el presente supuesto adquiere un gran beneficio,
siendo la responsabilidad personal exclusiva del empleado.
3. El artículo 2.4, en su letra a), de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de
los contratos de crédito inmobiliario, dispone que la misma no será de aplicación, entre
otros, «a los contratos de préstamo (…) concedidos por un empleador a sus empleados,
a título accesorio y sin intereses o cuya Tasa Anual Equivalente sea inferior a la del
mercado, y que no se ofrezcan al público en general». Este precepto constituye un
trasunto del artículo 3.2.b) de la Directiva 2014/17/UE, el cual excluye, de forma análoga,
«los contratos de crédito concedidos por un empleador a sus empleados, a título
accesorio y sin intereses o cuyas TAE sean inferiores a las del mercado, y que no se
ofrezcan al público en general».
No obstante, debe tenerse en cuenta que este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones
de 20 de diciembre de 2019 y 5 y 12 de junio de 2020, y la Instrucción también de 20 de
diciembre de 2019) ha puesto de relieve que la interpretación de la referida norma de
exclusión plantea una serie de dudas, para cuyo análisis es conveniente tomar en
consideración, con carácter previo, los datos reales sobre la utilización práctica de este
tipo de préstamos. Son frecuentes los préstamos concedidos por las entidades
financieras a sus empleados por estar previstos en el convenio colectivo de la entidad, o
bien en las directrices de política retributiva o social de la misma entidad. Más raros son
los conferidos por otro tipo de empresas. Y es frecuente, de acuerdo con los términos de
dichos convenios o directrices, que, si bien los préstamos se dan en unas condiciones de
tipo de interés notablemente mejores que las del mercado, hay algunas de sus cláusulas
que no cumplen con algunas de las limitaciones o exclusiones que con carácter
imperativo establece la ley, por ejemplo en materia de cláusulas suelo, gastos, etc. Por
otra parte, estos préstamos, de acuerdo con los citados convenios colectivos, se suelen
dar conjuntamente al empleado y a su cónyuge o pareja de hecho, estableciéndose
además unas condiciones distintas, en línea con las habituales del mercado, para el
caso de que, por cualquier motivo, el prestatario dejara de ser empleado.
Entre otras cuestiones, en la referida Instrucción de 20 de diciembre de 2019 se hace
referencia a «la situación en la que el préstamo sólo se entrega al empleado, que es el
único que recibe el dinero prestado, destinándose el mismo a fines o atenciones
exclusivos de él, y quedando la operación avalada por su cónyuge. En tal supuesto,
parece que, puesto que el cónyuge o pareja de hecho sólo adquiere responsabilidades,
pero no los beneficios derivados de las condiciones especiales del préstamo, sea
aplicable al mismo la norma del artículo 2.1.a, en su condición de fiador o garante, con la
doble consecuencia de aplicación respecto de dicho garante de las limitaciones que se
derivan de las normas imperativas de la ley (arts. 23 al 25, principalmente), y de la
obligatoriedad de autorización del acta previa». Y se añade que «por otra parte, la
condición de pareja de hecho se puede ordinariamente acreditar mediante la inscripción
en el correspondiente registro, pero no es éste el único procedimiento posible a tal
efecto: esa inscripción produce efectos en la esfera administrativa, pero no en la civil o
mercantil, por lo que debe también bastar con la manifestación motivada de la condición
de pareja de hecho de los dos otorgantes».
Por las anteriores consideraciones el defecto debe ser confirmado.

cve: BOE-A-2021-20347
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Núm. 294