III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20347)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 151504

Aun dejando al margen que la escritura calificada no contiene ni siquiera
manifestación de los hipotecantes sobre su condición de pareja de hecho, es indudable
que al hipotecar la señora otorgante la mitad indivisa de una de finca para garantizar el
préstamo concedido exclusivamente al otro otorgante que tiene la condición de
empleado de la entidad prestamista, dicha hipotecante no deudora, como tal, asume
responsabilidades sin adquirir los beneficios derivados de las condiciones especiales del
préstamo, sin que frente a tal circunstancia pueda prevalecer el hecho de que parte del
precio de la finca que se hipoteca se haya pagado con un cheque bancario librado con
cargo a la cuenta en que se ha abonado el préstamo (además, dicha parte del precio, en
una cantidad –69.000 euros– notablemente inferior al capital del préstamo –122.000
euros-).
4. La segunda objeción que opone el registrador consiste en que no se determina
claramente cuál de las dos fincas hipotecadas es el domicilio fijado para realizar las
notificaciones y requerimientos en caso de ejecución.
El recurrente alega que la escritura calificada se ajusta a la doctrina de la Resolución
de 7 de enero de 2014 de este Centro Directivo, de modo que debe entenderse que,
para un determinado procedimiento, ya se trate de una de las fincas hipotecadas, ya se
trate de la otra, deberá realizarse la notificación en la respectiva finca hipotecada.
5. El artículo 682.2. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el deudor –y, en
su caso, el hipotecante no deudor– fije en la escritura un domicilio para la práctica de
notificaciones y requerimientos.
La fijación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes
hipotecados tiene la doble finalidad de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas
por cambios de residencia o mala fe del deudor, por un lado, y por otro, garantizar al
deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas. En cuanto a lo primero, se
trata en definitiva de dotar de certeza a la actuación del acreedor y del juzgado y dar
fuerza jurídica a las notificaciones y requerimientos que se dirijan al domicilio señalado.
Y en cuanto a lo segundo, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor en
el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por ningún
otro medio de comunicación, y cuya infracción determina no sólo la nulidad del trámite,
sino la de todo el procedimiento y, con él, la propia adjudicación (cfr. Sentencias del
Tribunal Supremo de 19 de julio de 1994, y 1 de junio de 1995), ya que está vinculado al
respecto del principio constitucional de tutela judicial efectiva. Se garantiza con ello que
el deudor pueda satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecución,
intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento, personarse en la
subasta para pujar o para provocar la subida de la puja, y contribuir en definitiva a
realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la responsabilidad universal del
artículo 1911 del Código Civil del deudor.
No obstante, como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 7 de enero
de 2014, debe tenerse en cuenta: a) que, atendida esa finalidad, la expresión «un
domicilio» debe interpretarse no en el sentido de domicilio único sino en el de cierto y
determinado –sin que tenga que ser necesariamente el domicilio real o habitual al que se
refiere el artículo 40 del Código Civil-; y b) que la expresión de distintos domicilios puede
facilitar en su día el desarrollo del procedimiento de realización de la hipoteca, y así
ocurrirá en caso de que el deudor e hipotecante no sean la misma persona –Resolución
de 5 de septiembre de 1998–, en el supuesto de pluralidad de hipotecantes –Resolución
de 7 de febrero de 2001–, en el caso de hipoteca constituida inicialmente por una sola
persona sobre varias fincas con previsión de posterior transmisión de las fincas
hipotecadas –Resolución de 9 de julio de 2001–, o, por ejemplo, en casos en que se
habiten durante el mismo año distintas viviendas por temporadas. Por ello, no debe
haber inconveniente en señalar más de un domicilio para notificaciones y requerimientos
si con ello el deudor se entiende suficientemente defendido y el acreedor considera que
se asegura así la posibilidad de realizar eficazmente dicho trámite esencial del
procedimiento.

cve: BOE-A-2021-20347
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Núm. 294