III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20347)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151501
empleado adquiriría solo responsabilidades, no beneficios; aclarando que no se refiere al
supuesto enjuiciado, sino a otro hipotético. Lo que “sería”, pero no “es”.
Como es bien sabido “la resolución expresa por la que se estime el recurso tendrá
carácter vinculante para todos los Registradores…” (327 LH). Es decir, opera prorecurso, no pro-calificación. Pues bien, el recurso reseñado fue resuelto de la siguiente
forma:
“Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada”.
En consecuencia, se solicita la aplicación de la Resolución citada conforme al criterio
establecido por el art. 327 LH, es decir mediante la estimación del presente recurso.
3.º Por otra parte, y aunque es difícil el encaje de los procedimientos informáticos
entre los argumentos del recurso, dada su modernidad, su efecto práctico es desolador
para el teórico beneficiario/a. Por motivos que no vienen al caso (desconfianza de un
régimen híbrido, afectación al campo laboral) la generalidad de la banca; y en particular,
este acreedor, no tiene previsto informáticamente el procedimiento de transparencia para
los préstamos a empleados, por lo que, de facto, queda excluido su trámite.
Reconociendo que el calificador se atiene a una de las lecturas posibles de la norma,
vistas desde el campo notarial, las soluciones reales que se ofrecen al miembro nobancario de la pareja para la adquisición de una vivienda acarrean, de una u otra forma,
un claro perjuicio de sus intereses: o tramitación como un préstamo ordinario; o atribuir la
adquisición exclusivamente al miembro bancario de la pareja; u obligar al no-bancario a
asumir responsabilidad personal. Si el “espíritu y finalidad” de la legislación de
transparencia debe tenerse en cuenta a la hora de preferir una u otra interpretación,
entiende este recurrente que la elegida convierte la norma en incomprensible para el
consumidor.
4.º En cuanto al 2.º de los defectos (falta de claridad del domicilio de
notificaciones), este recurrente entiende haberse atenido a la doctrina de la Dirección
General, que en su Resolución de 07/01/2014 (BOE 06/02/2014), que señala:
“b) Que atendida esa finalidad la expresión ‘un domicilio’ debe interpretarse no en
el sentido de domicilio único, sino en el de cierto y determinado; c) Que la expresión de
distintos domicilios puede facilitar en su día el desarrollo del procedimiento de realización
de la hipoteca y así ocurrirá en caso de que el deudor e hipotecante no sean la misma
persona”. Como es el caso.
Es de destacar que el domicilio no se señala en abstracto, sino “a efectos de
requerimientos, notificaciones y citaciones”, es decir, para un determinado
procedimiento, ya se trate de una de las fincas hipotecadas, ya se trate de la otra, que
deberá notificarse en la respectiva finca hipotecada. Sería forzado interpretar que las
citaciones relativas al procedimiento que verse sobre una de las fincas, se efectúen en la
otra.
El recurso de [sic] mantiene en cualquier caso a efectos doctrinales.
Por lo que se solicita la revocación de la calificación (o calificaciones, en su caso),
procediendo a la inscripción de la escritura bajo mi fe de fecha 3 de junio de 2021, n.º
1154 de protocolo, por ajustarse tanto a la letra como al espíritu de la ley 5/2019 y
Resoluciones en ella fundamentadas».
IV
El registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General
mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2021.
cve: BOE-A-2021-20347
Verificable en https://www.boe.es
5.º
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151501
empleado adquiriría solo responsabilidades, no beneficios; aclarando que no se refiere al
supuesto enjuiciado, sino a otro hipotético. Lo que “sería”, pero no “es”.
Como es bien sabido “la resolución expresa por la que se estime el recurso tendrá
carácter vinculante para todos los Registradores…” (327 LH). Es decir, opera prorecurso, no pro-calificación. Pues bien, el recurso reseñado fue resuelto de la siguiente
forma:
“Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada”.
En consecuencia, se solicita la aplicación de la Resolución citada conforme al criterio
establecido por el art. 327 LH, es decir mediante la estimación del presente recurso.
3.º Por otra parte, y aunque es difícil el encaje de los procedimientos informáticos
entre los argumentos del recurso, dada su modernidad, su efecto práctico es desolador
para el teórico beneficiario/a. Por motivos que no vienen al caso (desconfianza de un
régimen híbrido, afectación al campo laboral) la generalidad de la banca; y en particular,
este acreedor, no tiene previsto informáticamente el procedimiento de transparencia para
los préstamos a empleados, por lo que, de facto, queda excluido su trámite.
Reconociendo que el calificador se atiene a una de las lecturas posibles de la norma,
vistas desde el campo notarial, las soluciones reales que se ofrecen al miembro nobancario de la pareja para la adquisición de una vivienda acarrean, de una u otra forma,
un claro perjuicio de sus intereses: o tramitación como un préstamo ordinario; o atribuir la
adquisición exclusivamente al miembro bancario de la pareja; u obligar al no-bancario a
asumir responsabilidad personal. Si el “espíritu y finalidad” de la legislación de
transparencia debe tenerse en cuenta a la hora de preferir una u otra interpretación,
entiende este recurrente que la elegida convierte la norma en incomprensible para el
consumidor.
4.º En cuanto al 2.º de los defectos (falta de claridad del domicilio de
notificaciones), este recurrente entiende haberse atenido a la doctrina de la Dirección
General, que en su Resolución de 07/01/2014 (BOE 06/02/2014), que señala:
“b) Que atendida esa finalidad la expresión ‘un domicilio’ debe interpretarse no en
el sentido de domicilio único, sino en el de cierto y determinado; c) Que la expresión de
distintos domicilios puede facilitar en su día el desarrollo del procedimiento de realización
de la hipoteca y así ocurrirá en caso de que el deudor e hipotecante no sean la misma
persona”. Como es el caso.
Es de destacar que el domicilio no se señala en abstracto, sino “a efectos de
requerimientos, notificaciones y citaciones”, es decir, para un determinado
procedimiento, ya se trate de una de las fincas hipotecadas, ya se trate de la otra, que
deberá notificarse en la respectiva finca hipotecada. Sería forzado interpretar que las
citaciones relativas al procedimiento que verse sobre una de las fincas, se efectúen en la
otra.
El recurso de [sic] mantiene en cualquier caso a efectos doctrinales.
Por lo que se solicita la revocación de la calificación (o calificaciones, en su caso),
procediendo a la inscripción de la escritura bajo mi fe de fecha 3 de junio de 2021, n.º
1154 de protocolo, por ajustarse tanto a la letra como al espíritu de la ley 5/2019 y
Resoluciones en ella fundamentadas».
IV
El registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General
mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2021.
cve: BOE-A-2021-20347
Verificable en https://www.boe.es
5.º