III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20347)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Jueves 9 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 151499

Motivos de oposición:
1.º Frente al Registro de la propiedad como institución unitaria, en el sentido del
art. 19 de la LH.
Es evidente que la Resoluciones múltiples, convergentes o divergentes, sobre un
mismo asunto adolecen de antijuridicidad: como dice el brocardo: non bis in idem. La
DGRN en 19/07/2006 (BOE 24/08/2006) establece una serie de medidas, tendentes a
evitar que actos o contratos, análogos, cuya inscripción de solicite, sean objeto de
múltiples y dispares interpretaciones según sean calificados por uno u otro registrador,
con la consiguiente inseguridad y frustración de las expectativas de los ciudadanos. En
tales casos, se considera preciso recabar la propia opinión del/de los restantes
registradores afectados, lo que debe constar en la propia calificación: “la calificación así
practicada está viciada, pues se ha producido con infracción de las normas que rigen la
voluntad del órgano calificados”, citándose al efecto el ar. 18 de la LH. Dicha Resolución
(relativa a la situación en los Registros mercantiles, pero con fundamentos análogos a
los del presente caso) destaca el carácter de Acto de Administración de las calificaciones
y su sometimiento a las normas generales de elaboración de cualquier acto
administrativo.
En tal sentido la calificación realizada por el Registro n.º 2 debe considerarse nula de
pleno derecho (Art. 47.1.b, LPAC, como dictada por órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia y del territorio). Dicha nulidad es imprescriptible,
como tiene declarado nuestro T.S.; tanto es así que el acto relativo a la finca de su
jurisdicción (88543) bien pudo haber constado en escritura aparte.
2.º Pasamos ahora al examen del defecto 1.º de la calificación del Registro n.º 6.
Cita la Resolución DGRN de 20/12/2019 (BOE 14/03/20 [sic]), de donde parece
deducirse que, a su entender, el hipotecante no deudor (doña P.) sólo adquiere
responsabilidades, pero ningún beneficio.
Dicha Resolución se acepta en sus propios términos.

“Diferente sería la situación en la que el préstamo sólo se entrega al empleado, que
es el único que recibe el dinero prestado, destinándose le mismo a fines o atenciones
exclusivos de él, y quedando la operación avalada por su cónyuge. En tal supuesto,
debe entenderse que, puesto que el cónyuge o pareja de hecho sólo adquiere
responsabilidades, pero no los beneficios derivados de las condiciones especiales del
préstamo, sea aplicable al mismo la norma del artículo 2.1.a), en su condición de fiador o
garante, con la doble consecuencia de aplicación respecto de dicho garante de las
limitaciones que se derivan de las normas imperativa de la ley (artículos 23 al 25,
principalmente), y de la obligatoriedad de autorización del acta previa”.
Al respecto, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. El art. 3 CC establece que el primer análisis de toda norma jurídica (y una
resolución puede ser vinculante) es el gramatical, buscando el “sentido propio” de las
palabras. Pues bien, el párrafo contiene dos modos gramaticales:

cve: BOE-A-2021-20347
Verificable en https://www.boe.es

– A tenor de la misma “el hecho de que el préstamo se conceda a un empleado en
aplicación de lo acordado en el convenio colectivo del sector o de la política laboral de la
empresa, y así se indique en la escritura, debe ser suficiente –aunque no necesario–
para acreditar su condición de préstamo exceptuado”. En el presente caso consta en
escritura que se trata de un préstamo en las condiciones establecidas entre Caja de
Ahorros de Asturias (en quien se ha subrogado Liberbank, S.A.) y los representantes de
los trabajadores para empleados fijos de plantilla.
– Asimismo se acepta y solicita la aplicación de la doctrina que establece dicha
Resolución en relación a la exceptuación de este tipo de préstamos de la normativa de
Transparencia y en particular del Acta previa, ley 5/2019. La síntesis de la misma,
entiendo se contiene en el siguiente párrafo: