III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20345)
Resolución de 22 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3, por la que se deniega la expedición de certificación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151485
II.2 La interpretación del artículo 685.1 LEC de la Nota de Calificación es
diametralmente opuesta a la jurisprudencia emanada por nuestro Tribunal Supremo y
audiencias provinciales
20. La Nota de Calificación enarbola su tesis sobre la premisa de que (i) Saffronet
no ostenta legitimación pasiva para ser demandada; y (ii) al no haber resultado
demandado Frigoríficos Cordobeses se está atentando contra su derecho a la tutela
judicial efectiva ex artículo 24 CE (vid. Fundamento de derecho Primero 1.1 de la Nota
de Calificación).
21. Dicha afirmación debe fenecer pues Saffronet ostenta legitimación pasiva (tal y
como se acaba de acreditar) y Promontoria ha solicitado que la demanda le sea
notificada a Frigoríficos Cordobeses en tanto que titular inscrito ex artículo 689.1 LEC.
22. Frigoríficos Cordobeses en ningún caso va a verse perjudicado por el
Procedimiento toda vez que ni está siendo demandada en el mismo (pues, insistimos,
carece de legitimación pasiva para ello) ni tampoco le es desconocida la existencia del
mismo.
23. Nuestro Tribunal Supremo ha declarado que aquél que tuvo conocimiento
(procesal o extraprocesalmente) de manera directa o indirecta del procedimiento de
ejecución hipotecaria no puede posteriormente alegar indefensión y solicitar una nulidad
de actuaciones.
24. La Sentencia de Tribunal Supremo, Sección 1.ª, núm. 627/2009 de 28 de
septiembre de 2009 (RJ 2009/7258) declara:
“La sentencia de esta Sala de 3 junio 2004 (RJ 2004, 3980), al tratar sobre la misma
cuestión, señala que ‘el apartado tercero de la regla 3.ª no imponía al acreedor requerir
de pago al tercer poseedor a todo trance, sino sólo «en el caso de que éste hubiese
acreditado al acreedor la adquisición del inmueble», conducta positiva a cargo del hoy
recurrente de la que, sin embargo, no hay la menor constancia; y la regla 5.ª tampoco
imponía en rigor un último requerimiento de pago, sino la notificación de la existencia del
procedimiento al último adquirente para que pudiera, si le convenía, intervenir en la
subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y costas en
la parte que estuviera asegurada con la hipoteca de su finca’; y añade ‘de ahí que esta
Sala haya resaltado la importancia del conocimiento de la adquisición por el acreedor en
su sentencia de 21 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 251) (recurso núm. 2391/96); y de
ahí, también, que haya declarado reiteradamente que el conocimiento extraprocesal,
directo o indirecto, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento y de la
subasta elimina la indefensión y, con ella, la pertinencia de anular el procedimiento de
ejecución (SSTS 11-10-96 (RJ 1996, 7559) en recurso núm. 4016/92, 7-4-97 núm.
288/97, 25-6-97 (RJ 1997, 5212) en recurso núm. 2207/93 y 24-9-99 (RJ 1999, 7233) en
recurso núm. 155/95)’.”
25. No obstante, difícilmente se le podrá causar un perjuicio a Frigoríficos
Cordobeses en un procedimiento en el que ni si quiera ostenta las condiciones
procesales oportunas para poder ser demandada (tal y como acontece en el supuesto de
autos).
26. Nuestra jurisprudencia menor (como no podía ser de otra forma) ha abrazado
esta interpretación. Lo vemos.
27. De esta forma, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en su Sentencia
núm. 199/2018 de 4 de junio (JUR/2018/227172) o la Audiencia Provincial de Granda en
su auto de 15 de septiembre de 2015 (JUR/2015/294073), entre otros, han manifestado
que:
“(…) El T.S. ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión, así la sentencia
de 28 de septiembre de 2009 razona que el acreedor hipotecario no está obligado
inicialmente a examinar el contenido del Registro para requerir de pago a cualquier
adquirente de la finca hipotecada, sino a ‘aquél que le acreditó la adquisición’,
cve: BOE-A-2021-20345
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Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151485
II.2 La interpretación del artículo 685.1 LEC de la Nota de Calificación es
diametralmente opuesta a la jurisprudencia emanada por nuestro Tribunal Supremo y
audiencias provinciales
20. La Nota de Calificación enarbola su tesis sobre la premisa de que (i) Saffronet
no ostenta legitimación pasiva para ser demandada; y (ii) al no haber resultado
demandado Frigoríficos Cordobeses se está atentando contra su derecho a la tutela
judicial efectiva ex artículo 24 CE (vid. Fundamento de derecho Primero 1.1 de la Nota
de Calificación).
21. Dicha afirmación debe fenecer pues Saffronet ostenta legitimación pasiva (tal y
como se acaba de acreditar) y Promontoria ha solicitado que la demanda le sea
notificada a Frigoríficos Cordobeses en tanto que titular inscrito ex artículo 689.1 LEC.
22. Frigoríficos Cordobeses en ningún caso va a verse perjudicado por el
Procedimiento toda vez que ni está siendo demandada en el mismo (pues, insistimos,
carece de legitimación pasiva para ello) ni tampoco le es desconocida la existencia del
mismo.
23. Nuestro Tribunal Supremo ha declarado que aquél que tuvo conocimiento
(procesal o extraprocesalmente) de manera directa o indirecta del procedimiento de
ejecución hipotecaria no puede posteriormente alegar indefensión y solicitar una nulidad
de actuaciones.
24. La Sentencia de Tribunal Supremo, Sección 1.ª, núm. 627/2009 de 28 de
septiembre de 2009 (RJ 2009/7258) declara:
“La sentencia de esta Sala de 3 junio 2004 (RJ 2004, 3980), al tratar sobre la misma
cuestión, señala que ‘el apartado tercero de la regla 3.ª no imponía al acreedor requerir
de pago al tercer poseedor a todo trance, sino sólo «en el caso de que éste hubiese
acreditado al acreedor la adquisición del inmueble», conducta positiva a cargo del hoy
recurrente de la que, sin embargo, no hay la menor constancia; y la regla 5.ª tampoco
imponía en rigor un último requerimiento de pago, sino la notificación de la existencia del
procedimiento al último adquirente para que pudiera, si le convenía, intervenir en la
subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y costas en
la parte que estuviera asegurada con la hipoteca de su finca’; y añade ‘de ahí que esta
Sala haya resaltado la importancia del conocimiento de la adquisición por el acreedor en
su sentencia de 21 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 251) (recurso núm. 2391/96); y de
ahí, también, que haya declarado reiteradamente que el conocimiento extraprocesal,
directo o indirecto, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento y de la
subasta elimina la indefensión y, con ella, la pertinencia de anular el procedimiento de
ejecución (SSTS 11-10-96 (RJ 1996, 7559) en recurso núm. 4016/92, 7-4-97 núm.
288/97, 25-6-97 (RJ 1997, 5212) en recurso núm. 2207/93 y 24-9-99 (RJ 1999, 7233) en
recurso núm. 155/95)’.”
25. No obstante, difícilmente se le podrá causar un perjuicio a Frigoríficos
Cordobeses en un procedimiento en el que ni si quiera ostenta las condiciones
procesales oportunas para poder ser demandada (tal y como acontece en el supuesto de
autos).
26. Nuestra jurisprudencia menor (como no podía ser de otra forma) ha abrazado
esta interpretación. Lo vemos.
27. De esta forma, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en su Sentencia
núm. 199/2018 de 4 de junio (JUR/2018/227172) o la Audiencia Provincial de Granda en
su auto de 15 de septiembre de 2015 (JUR/2015/294073), entre otros, han manifestado
que:
“(…) El T.S. ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión, así la sentencia
de 28 de septiembre de 2009 razona que el acreedor hipotecario no está obligado
inicialmente a examinar el contenido del Registro para requerir de pago a cualquier
adquirente de la finca hipotecada, sino a ‘aquél que le acreditó la adquisición’,
cve: BOE-A-2021-20345
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Núm. 294