III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20345)
Resolución de 22 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3, por la que se deniega la expedición de certificación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151486
igualmente la sentencia de 3 de junio de 2004 exige al tercer poseedor una conducta
positiva, aunque luego matice que deba demandarlo si lo conoce.
(…) Esta Sala considera que efectivamente es la Ley de Enjuiciamiento Civil y son
los Tribunales, los que determinan quién o quiénes han de tener la consideración de
parte procesal, así como la debida constitución de la relación jurídico procesal en cada
caso, lo cual es materia de legalidad ordinaria y no propiamente registral
En consecuencia, y siendo interpretado a la luz de sus normas al respecto, sólo
deberá constatar si se demandó y se requirió de pago a quien tuvo que serlo conforme a
lo establecido en el art. 685.1 de la LEC (apartado 1.º), o si fue le fue notificada la
existencia del procedimiento al que procediere en virtud de lo establecido en el art. 689.1
de la LEC y a los citados efectos (apartado 2.º).”
28. La jurisprudencia es clara: Promontoria no está obligada a examinar el
contenido del Registro de la Propiedad (el núm. 3 de Córdoba en este caso) debiendo
únicamente cerciorarse de que aquél que resulta demandado ostenta legitimación
pasiva.
29. Pues bien, es un hecho no controvertido que Saffronet ha adquirido la Finca.
Así lo acreditan tanto el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba como la
escritura de compraventa de Don José Javier Muñoz Layos (…)
30. Toda vez que Promontoria ya realizó el ejercicio de comprobar quién era el
titular de la Finca (y quien era el deudor bajo el préstamo objeto de ejecución) el Registro
de la Propiedad núm. 3 de Córdoba no puede cercenar el acceso de mi mandante a la
tutela judicial efectiva por el mero hecho de que el tracto registral no se encuentre,
todavía, actualizado (fruto de la dejadez de la ahora demandada).
31. Habida cuenta de lo anterior, solicitamos, respetuosamente, que se dicte
resolución por medio de la que se corrija la Nota de Calificación en el sentido de ordenar
que se expida la certificación de dominio y cargas solicitada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 4 de Córdoba.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe el día 27 de agosto de 2021, mantuvo
la nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria.
1. Se debate en el presente recurso si puede expedirse certificación de cargas en
procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido contra quien no figura en el Registro
como titular registral.
La registradora suspende la expedición de la certificación de cargas por dos
defectos: el primero porque la titular registral de la finca es entidad distinta de la
sociedad que figura como demandada en el procedimiento, y, el segundo porque la
competencia del procedimiento ejecutivo le corresponderá en exclusiva al Juzgado de lo
Mercantil y no al Juzgado de Primera Instancia, al encontrarse la sociedad titular de las
fincas, concursada en estado de liquidación.
El recurso se limita al primero de los defectos.
2. En relación con el defecto objeto de recurso, el recurrente aporta, en la fase de
interposición de recurso para justificar su pretensión, documentación que acredita que el
procedimiento se dirige contra quien compró al titular registral y se subrogó en el
préstamo hipotecario lo que justificaría que existiera legitimación pasiva y que fuera
procedente la expedición de la certificación de cargas.
3. Sin embargo, tal documentación no puede ser tomada en consideración, en base
al artículo 326 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-20345
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151486
igualmente la sentencia de 3 de junio de 2004 exige al tercer poseedor una conducta
positiva, aunque luego matice que deba demandarlo si lo conoce.
(…) Esta Sala considera que efectivamente es la Ley de Enjuiciamiento Civil y son
los Tribunales, los que determinan quién o quiénes han de tener la consideración de
parte procesal, así como la debida constitución de la relación jurídico procesal en cada
caso, lo cual es materia de legalidad ordinaria y no propiamente registral
En consecuencia, y siendo interpretado a la luz de sus normas al respecto, sólo
deberá constatar si se demandó y se requirió de pago a quien tuvo que serlo conforme a
lo establecido en el art. 685.1 de la LEC (apartado 1.º), o si fue le fue notificada la
existencia del procedimiento al que procediere en virtud de lo establecido en el art. 689.1
de la LEC y a los citados efectos (apartado 2.º).”
28. La jurisprudencia es clara: Promontoria no está obligada a examinar el
contenido del Registro de la Propiedad (el núm. 3 de Córdoba en este caso) debiendo
únicamente cerciorarse de que aquél que resulta demandado ostenta legitimación
pasiva.
29. Pues bien, es un hecho no controvertido que Saffronet ha adquirido la Finca.
Así lo acreditan tanto el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba como la
escritura de compraventa de Don José Javier Muñoz Layos (…)
30. Toda vez que Promontoria ya realizó el ejercicio de comprobar quién era el
titular de la Finca (y quien era el deudor bajo el préstamo objeto de ejecución) el Registro
de la Propiedad núm. 3 de Córdoba no puede cercenar el acceso de mi mandante a la
tutela judicial efectiva por el mero hecho de que el tracto registral no se encuentre,
todavía, actualizado (fruto de la dejadez de la ahora demandada).
31. Habida cuenta de lo anterior, solicitamos, respetuosamente, que se dicte
resolución por medio de la que se corrija la Nota de Calificación en el sentido de ordenar
que se expida la certificación de dominio y cargas solicitada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 4 de Córdoba.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe el día 27 de agosto de 2021, mantuvo
la nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria.
1. Se debate en el presente recurso si puede expedirse certificación de cargas en
procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido contra quien no figura en el Registro
como titular registral.
La registradora suspende la expedición de la certificación de cargas por dos
defectos: el primero porque la titular registral de la finca es entidad distinta de la
sociedad que figura como demandada en el procedimiento, y, el segundo porque la
competencia del procedimiento ejecutivo le corresponderá en exclusiva al Juzgado de lo
Mercantil y no al Juzgado de Primera Instancia, al encontrarse la sociedad titular de las
fincas, concursada en estado de liquidación.
El recurso se limita al primero de los defectos.
2. En relación con el defecto objeto de recurso, el recurrente aporta, en la fase de
interposición de recurso para justificar su pretensión, documentación que acredita que el
procedimiento se dirige contra quien compró al titular registral y se subrogó en el
préstamo hipotecario lo que justificaría que existiera legitimación pasiva y que fuera
procedente la expedición de la certificación de cargas.
3. Sin embargo, tal documentación no puede ser tomada en consideración, en base
al artículo 326 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-20345
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Núm. 294