III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20346)
Resolución de 22 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Fregenal de la Sierra, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151490
Al que da la oponente, es que la inscripción registral de su finca es superior a la
recogida en el catastro, pero en el propio “informe” reconoce, que se han producido
sucesivas ventas de metros de huerto que corresponden a su finca, sin más detalle. Es
decir, en ningún momento acredita la realidad de sus manifestaciones, ni explica, más
allá de que “por problemas familiares, hace años se vieron obligados a tapiar su acceso”
“y que el propietario de la vivienda medianera se apropió de ambos”. La sana crítica no
puede apoyarse en tan estrambótica afirmación, luego en este caso, dicho sea con todos
los respetos, se ha omitido “el prudente criterio”. Es decir, sólo ha habido un “antiguo
propietario” en singular, que era el fallecido hermano de Dña. A. R. D. A. Ello consta en
los libros Registrales que pueden ser objeto de examen por el Registrador para emitir su
calificación. Igualmente consta, que D. A. falleció en el año 2007, transmitiéndose la
vivienda a sus hijos herederos. Es decir, si fuesen ciertas las simples manifestaciones de
la colindante, en los 14 años transcurridos desde que falleció su hermano, “antiguo
propietario”, no ha reclamado en ningún momento lo que expone en la oposición. No
obstante, la nota de calificación negativa se apoya sólo y exclusivamente en las
torticeras afirmaciones de la oponente, excluyendo cualquier criterio razonable, y sin que
se acompañe a dichas afirmaciones, una verdadera documentación acreditativa de la
realidad de dichas afirmaciones (puesto que el autor del “informe”, se limita a transcribir
lo que su cliente le relata), dado que la propia oponente reconoce que su finca ha sido
objeto de segregaciones para venta de trozos de su huerto a terceros, sin mayor
descripción de dichas segregaciones, lo cual explica la diferencia entre su superficie
registral y catastral.
Igualmente, carece de sentido el plano aportado por la oponente pretendiendo una
habitación y un trozo de patio. No sólo porque la habitación que pretende, cuanto menos,
de forma abusiva y temeraria está tapiada por su medianería, sino porque, además, la
constitución de la vivienda así conformada, carecería de toda lógica.
A mayor abundamiento, aun comprendiendo esta parte que el expediente del art. 199
LH, no puede convertirse en un procedimiento contencioso, esta parte hizo llegar al
registro en fecha 27 de junio de 2021, copia testimoniada de los Autos 139/2001 del
Juzgado de Primera Instancia de Fregenal de la Sierra, a través de los cuales se
vislumbra la falsedad de las afirmaciones de la oponente, que actúa con absoluta mala
fe, y pretende reclamar a través de una oposición a un expediente del 199 LH, lo que en
un Juzgado se demostró no ser suyo. El hecho de que el procedimiento del art. 199 LH
no prevea en su tramitación nuevos trámites de alegaciones, no impide que el
Registrador, teniendo noticia de la realidad de los hechos, y de las falsedades de un
oponente, no pueda tener en cuenta todos aquellos datos que tiene en su poder para
poder realizar una calificación auténticamente motivada y conforme a derecho.
Fundamentos de Derecho
Resolución de 21 de mayo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado:
Por tanto, las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 199 y 201
de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016).
En el presente caso, en la calificación negativa, ni siquiera se refiere que se tengan
dudas, y tampoco se motiva en qué consisten dichas dudas.
En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento
registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, dispone que “a la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”.
cve: BOE-A-2021-20346
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151490
Al que da la oponente, es que la inscripción registral de su finca es superior a la
recogida en el catastro, pero en el propio “informe” reconoce, que se han producido
sucesivas ventas de metros de huerto que corresponden a su finca, sin más detalle. Es
decir, en ningún momento acredita la realidad de sus manifestaciones, ni explica, más
allá de que “por problemas familiares, hace años se vieron obligados a tapiar su acceso”
“y que el propietario de la vivienda medianera se apropió de ambos”. La sana crítica no
puede apoyarse en tan estrambótica afirmación, luego en este caso, dicho sea con todos
los respetos, se ha omitido “el prudente criterio”. Es decir, sólo ha habido un “antiguo
propietario” en singular, que era el fallecido hermano de Dña. A. R. D. A. Ello consta en
los libros Registrales que pueden ser objeto de examen por el Registrador para emitir su
calificación. Igualmente consta, que D. A. falleció en el año 2007, transmitiéndose la
vivienda a sus hijos herederos. Es decir, si fuesen ciertas las simples manifestaciones de
la colindante, en los 14 años transcurridos desde que falleció su hermano, “antiguo
propietario”, no ha reclamado en ningún momento lo que expone en la oposición. No
obstante, la nota de calificación negativa se apoya sólo y exclusivamente en las
torticeras afirmaciones de la oponente, excluyendo cualquier criterio razonable, y sin que
se acompañe a dichas afirmaciones, una verdadera documentación acreditativa de la
realidad de dichas afirmaciones (puesto que el autor del “informe”, se limita a transcribir
lo que su cliente le relata), dado que la propia oponente reconoce que su finca ha sido
objeto de segregaciones para venta de trozos de su huerto a terceros, sin mayor
descripción de dichas segregaciones, lo cual explica la diferencia entre su superficie
registral y catastral.
Igualmente, carece de sentido el plano aportado por la oponente pretendiendo una
habitación y un trozo de patio. No sólo porque la habitación que pretende, cuanto menos,
de forma abusiva y temeraria está tapiada por su medianería, sino porque, además, la
constitución de la vivienda así conformada, carecería de toda lógica.
A mayor abundamiento, aun comprendiendo esta parte que el expediente del art. 199
LH, no puede convertirse en un procedimiento contencioso, esta parte hizo llegar al
registro en fecha 27 de junio de 2021, copia testimoniada de los Autos 139/2001 del
Juzgado de Primera Instancia de Fregenal de la Sierra, a través de los cuales se
vislumbra la falsedad de las afirmaciones de la oponente, que actúa con absoluta mala
fe, y pretende reclamar a través de una oposición a un expediente del 199 LH, lo que en
un Juzgado se demostró no ser suyo. El hecho de que el procedimiento del art. 199 LH
no prevea en su tramitación nuevos trámites de alegaciones, no impide que el
Registrador, teniendo noticia de la realidad de los hechos, y de las falsedades de un
oponente, no pueda tener en cuenta todos aquellos datos que tiene en su poder para
poder realizar una calificación auténticamente motivada y conforme a derecho.
Fundamentos de Derecho
Resolución de 21 de mayo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado:
Por tanto, las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 199 y 201
de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016).
En el presente caso, en la calificación negativa, ni siquiera se refiere que se tengan
dudas, y tampoco se motiva en qué consisten dichas dudas.
En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento
registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, dispone que “a la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”.
cve: BOE-A-2021-20346
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294