III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20344)
Resolución de 22 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vitoria n.º 3 a inscribir una escritura de aportación a la sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021

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conjunto de derechos, facultades y relaciones que ostenten, si bien dentro de ciertos
límites impuestos por el orden social, ya que la autonomía privada no es una regla
absoluta. Así, el art. 1255 del Código civil plasma el principio de autonomía de la
voluntad en las relaciones contractuales privadas, y dispone que los contratantes pueden
establecer todos los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente
“siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”».
Los convivientes pueden alcanzar pactos tendentes a regular las consecuencias
patrimoniales de su unión, siempre que no sean contrarias a los referidos límites
generales. Así, podrán pactar válidamente entre ellos que les sean de aplicación las
normas que disciplinan, en general, los distintos regímenes económicos-matrimoniales, y
en concreto el de la sociedad de gananciales, bien por remisión a los artículos que
regulan dicho régimen económico matrimonial, bien por la adopción de pactos concretos
que tradujeran en el convenio entre convivientes las normas de la sociedad de
gananciales.
3. No obstante, debe recordarse el criterio sentado por esta Dirección General en
Resolución de 7 de febrero de 2013.
Ciertamente, no está regulada en las leyes una aplicación genérica y en bloque del
estatuto ganancial al régimen de convivencia, incluso cuando haya sido objeto de un
pacto expreso de remisión. En este sentido, resulta difícil extender una organización
jurídica basada en el carácter público del estatuto conyugal a unas relaciones personales
que, desde el punto de vista jurídico –no así desde el social–, destacan precisamente,
por lo contrario. Esto es así por los siguientes motivos: a) la imposibilidad de crear una
sociedad de gananciales –que es un régimen económico-matrimonial– sin matrimonio; b)
falta de publicidad de la misma frente a terceros, y c) la imposibilidad de pactar entre los
convivientes capítulos matrimoniales; y, dado que los regímenes económicosmatrimoniales sólo pueden establecerse a través de capitulaciones matrimoniales, de
ello se derivaría que los convivientes no pueden pactar que entre los mismos rijan las
normas reguladoras de un régimen económico como es el de la sociedad de
gananciales. Así pues, carece de sentido aplicar a las uniones extramatrimoniales el
régimen legal supletorio de la sociedad de gananciales, incluso mediante pacto expreso
de los convivientes.
Como pone de relieve la misma Resolución, mediante pacto expreso se puede
admitir la posibilidad de que los convivientes, valiéndose de los medios de transmisión
ordinarios –sea permuta, donación, sociedad civil o incluso irregular–, puedan conseguir
que todos o parte de los bienes de titularidad de uno de ellos lleguen a pertenecer a
ambos «pro indiviso», sujetándose a las normas generales de la comunidad ordinaria y
de la contratación. Junto a lo anterior es evidente que en el momento de adquirir un bien
o derecho concreto puede adquirirse en comunidad por ambos convivientes, versando
dichos pactos sobre bienes o derechos concretos. Cabe una comunidad de bienes entre
los convivientes, si queda acreditado que tenían una inequívoca voluntad de hacer
común la vivienda. De no acreditarse el pacto expreso o tácito de constitución de una
comunidad, deviene obligado concluir su inexistencia. A falta de pacto expreso, las
participaciones en esa comunidad serán por partes iguales.
Además, como recuerda la misma Resolución de 7 de febrero de 2013, el documento
donde consten los pactos será inscribible en el Registro de Parejas de Hecho, pero
nunca perjudicarán a terceros. Tales consideraciones se expresan respecto de la Ley
andaluza de parejas de hecho, pero, según la Resolución de 11 de junio de 2018 antes
citada, deben considerarse también aplicables a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora
de las parejas de hecho, del País Vasco, por cuanto su contenido en este punto es
prácticamente idéntico (pues fija la plena libertad de pactos para establecer el régimen
económico de la relación de la pareja estable y de la compensación por disolución, así
como su inscribibilidad en el Registro de Parejas de Hecho). Así, del artículo 4.1. de la
referida Ley 2/2003, de 7 de mayo, resulta que el Registro de Parejas de Hecho es un
Registro administrativo. Diferencia importante y esencial respecto de la naturaleza del
Registro de la Propiedad que, conforme los artículos 1 y 18 de la Ley Hipotecaria, tiene

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