III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2021-20308)
Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación 14.1, 14.3 y 14.4 para incorporar una garantía mínima dinámica que acredite la capacidad económica de sujetos responsables de balance para la liquidación de sus consumidores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293

Miércoles 8 de diciembre de 2021

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inferiores al 90 % de su consumo en barras de central en los últimos 9 meses con cierre
de medidas de demanda.
Se considera procedente ampliar el alcance de esta garantía intramensual a todos
los comercializadores y consumidores directos, permitiendo detectar con antelación los
casos de ausencia de compra en el mercado también de aquellos comercializadores o
consumidores directos que no son nuevos y que en los últimos 9 meses con cierre de
medidas de demanda han comprado más del 90 % del consumo de sus clientes en
barras de central. Se elimina así el apartado 10.3.1 del P.O.14.3 que restringía la
aplicabilidad de la garantía adicional regulada por el apartado 10.3.
Asimismo, en línea con lo previsto en el artículo 19.11 de la Circular 3/2019, se revisa
la redacción del apartado 14 del P.O.14.3 en el caso de que las garantías depositadas
por el sujeto no sean suficientes para afrontar sus liquidaciones, con el fin de que se
proceda a la suspensión parcial como sujeto de mercado, a los efectos de incorporar
nuevos suministros de cuyos desvíos se haga responsable.
Por último, se ha considerado oportuno recuperar el parámetro IMPC4C3 en el
apartado 10.2.5 del P.O.14.3, a los efectos de descontar de la garantía de operación
adicional el volumen económico que ya habría sido satisfecho por los sujetos en la
liquidación C4, en caso de que el operador del sistema no hubiera recibido en M+2 todas
las medidas que actualmente son proporcionadas por los responsables de la lectura en
M+3. Este parámetro no sería necesario en el periodo transitorio hasta la
correspondiente adaptación del P.O.10.5, durante el cual las medidas seguirán
remitiéndose en M+3, por lo tanto, se prevé que tome un valor prácticamente nulo
durante el transitorio.
Quinto.

Consideraciones sobre los comentarios realizados en el trámite de consulta.

– Una asociación de comercializadoras considera que el volumen de la garantía de
operación adicional mensual definida en el punto 10.2 debe quedar limitada de forma
general a la máxima diferencia detectada entre la liquidación final y inicial de los
últimos 9 meses: max(LFI-LIC), y no sólo cuando el porcentaje P3 es superior a 500 %.
No se considera necesario limitar la aplicabilidad del porcentaje P3 cuando este es
inferior al 500 %, ya que el objetivo es aplicar la conducta de desvíos observada en el
pasado al mes liquidado sin medidas.
– Un distribuidor señala la necesidad de adaptar los motivos de rechazo en los
intercambios de información del proceso de cambio de suministrador.
Se considera que efectivamente dichos procesos deben adaptarse a fin de
contemplar en sus flujos la posibilidad de limitar la incorporación de nuevos CUPS a un
sujeto que no acredite la suficiente capacidad económica, así como la posibilidad de
levantar dicha limitación, si bien dichos procedimientos no son objeto de aprobación en
la presente resolución.
– Un participante de mercado considera que si por un error de asignación de CUPS
se determina que un Sujeto de liquidación no dispone de capacidad económica
suficiente, la suspensión del Sujeto debería quedar sin efecto siempre que haya quedado
constatado el error mediante una objeción y la correspondiente.
A este respecto se considera que el proceso de objeciones del inventario de CUPS
de un comercializador se aplica a meses con cierre de medidas de demanda, no siendo
de aplicación al mes en curso, donde no se dispone de medidas de demanda. En el caso
de la comunicación diaria de la relación de CUPS que se han dado de alta o de baja que
deben hacer los distribuidores para implantar la garantía para acreditar la capacidad
económica de un Sujeto de Liquidación, el distribuidor deberá corregir dicha relación tan
pronto se resuelvan los errores de asignación de CUPS detectados bien por el
comercializador, bien por el distribuidor, sin que en este proceso intervenga el operador

cve: BOE-A-2021-20308
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Sobre los comentarios recibidos por los agentes en el periodo de consulta de 20 días
hábiles iniciado el 8 de octubre, cabe destacar: