III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-20056)
Resolución de 18 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo Cofely.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149700
El acoso crea objetivamente un ambiente incómodo e ingrato en el trabajo. Estos tipos
de acoso, además de ser conductas discriminatorias también pueden ser considerados
delitos.
De acuerdo con estos principios la empresa se compromete a crear, mantener y
proteger un entorno laboral donde se respete la dignidad de la persona y los derechos y
valores a que hacemos referencia. Pero también hay que hacer referencia al hecho de
que todos los empleados de la empresa deben evitar estas conductas indeseables y es
necesario sensibilizar a la plantilla en esta cuestión e informar a la dirección de la
empresa de cualesquiera conductas de este tipo que se tenga conocimiento.
Se establece un protocolo de actuación específico para la presentación y tramitación
de quejas y denuncias sobre acoso sexual y por razón de sexo que intentará analizar y
resolver internamente estas situaciones, con criterios de eficacia y celeridad y
basándose en los principios de confidencialidad y presunción de inocencia de todas las
personas.
II. Conceptos.
Las conductas que, según el siguiente Protocolo, son objeto de prohibición son:
Acoso sexual. Se considera tal cualquier comportamiento verbal o físico de
naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la
dignidad de una persona, en particular, cuando se crea un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo.
Acoso por razón de sexo. Es cualquier comportamiento realizado en función del sexo
de la persona, con el propósito o efecto de atentar contra su dignidad y crear un entorno
intimidatorio, degradante u ofensivo.
Hay que distinguir el acoso sexual de las aproximaciones libremente aceptadas y
recíprocas. En el primer caso dichas aproximaciones no son deseadas por la persona a
la cual van dirigidas.
Tanto el acoso sexual como el acoso por razón de sexo son discriminatorios.
Es necesario tener presente que un único episodio no deseado puede ser
constitutivo de acoso sexual. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de
un derecho a la aceptación de una situación constitutiva de este tipo de acoso también
se considera acto discriminatorio.
Estas situaciones se pueden producir tanto fuera como dentro del trabajo, en la
selección previa a la relación contractual o durante el transcurso de la relación laboral.
La persona acosadora suele ser una persona superior en la jerarquía, pero también
puede ocupar una posición de igual o inferior rango jerárquico.
Acoso moral dentro del ámbito laboral. Se considera acoso moral toda conducta
práctica o comportamiento realizado de forma sistemática o recurrente en el seno de una
relación de trabajo, que suponga directa o indirectamente un menoscabo o atentado
contra la dignidad del trabajador/a, al cual se intenta someter emocional y
psicológicamente de forma violenta u hostil, y que persigue anular su capacidad,
promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando
negativamente al entorno laboral.
Acoso sexual de intercambio o chantaje sexual. En este tipo de acoso, la aceptación
del requerimiento de esta naturaleza se convierte, implícita o explícitamente, en
condición de empleo, bien para acceder al mismo, bien para mantener o mejorar el
estatus laboral alcanzado, siendo su rechazo la base para una decisión negativa para el
sujeto pasivo.
Es un comportamiento en el que, de uno u otro modo, el sujeto activo conecta de
forma condicionante una decisión suya en el ámbito laboral a la respuesta que el sujeto
pasivo de a sus requerimientos en el ámbito sexual.
cve: BOE-A-2021-20056
Verificable en https://www.boe.es
Los tipos de acoso pueden ser los siguientes:
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149700
El acoso crea objetivamente un ambiente incómodo e ingrato en el trabajo. Estos tipos
de acoso, además de ser conductas discriminatorias también pueden ser considerados
delitos.
De acuerdo con estos principios la empresa se compromete a crear, mantener y
proteger un entorno laboral donde se respete la dignidad de la persona y los derechos y
valores a que hacemos referencia. Pero también hay que hacer referencia al hecho de
que todos los empleados de la empresa deben evitar estas conductas indeseables y es
necesario sensibilizar a la plantilla en esta cuestión e informar a la dirección de la
empresa de cualesquiera conductas de este tipo que se tenga conocimiento.
Se establece un protocolo de actuación específico para la presentación y tramitación
de quejas y denuncias sobre acoso sexual y por razón de sexo que intentará analizar y
resolver internamente estas situaciones, con criterios de eficacia y celeridad y
basándose en los principios de confidencialidad y presunción de inocencia de todas las
personas.
II. Conceptos.
Las conductas que, según el siguiente Protocolo, son objeto de prohibición son:
Acoso sexual. Se considera tal cualquier comportamiento verbal o físico de
naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la
dignidad de una persona, en particular, cuando se crea un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo.
Acoso por razón de sexo. Es cualquier comportamiento realizado en función del sexo
de la persona, con el propósito o efecto de atentar contra su dignidad y crear un entorno
intimidatorio, degradante u ofensivo.
Hay que distinguir el acoso sexual de las aproximaciones libremente aceptadas y
recíprocas. En el primer caso dichas aproximaciones no son deseadas por la persona a
la cual van dirigidas.
Tanto el acoso sexual como el acoso por razón de sexo son discriminatorios.
Es necesario tener presente que un único episodio no deseado puede ser
constitutivo de acoso sexual. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de
un derecho a la aceptación de una situación constitutiva de este tipo de acoso también
se considera acto discriminatorio.
Estas situaciones se pueden producir tanto fuera como dentro del trabajo, en la
selección previa a la relación contractual o durante el transcurso de la relación laboral.
La persona acosadora suele ser una persona superior en la jerarquía, pero también
puede ocupar una posición de igual o inferior rango jerárquico.
Acoso moral dentro del ámbito laboral. Se considera acoso moral toda conducta
práctica o comportamiento realizado de forma sistemática o recurrente en el seno de una
relación de trabajo, que suponga directa o indirectamente un menoscabo o atentado
contra la dignidad del trabajador/a, al cual se intenta someter emocional y
psicológicamente de forma violenta u hostil, y que persigue anular su capacidad,
promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando
negativamente al entorno laboral.
Acoso sexual de intercambio o chantaje sexual. En este tipo de acoso, la aceptación
del requerimiento de esta naturaleza se convierte, implícita o explícitamente, en
condición de empleo, bien para acceder al mismo, bien para mantener o mejorar el
estatus laboral alcanzado, siendo su rechazo la base para una decisión negativa para el
sujeto pasivo.
Es un comportamiento en el que, de uno u otro modo, el sujeto activo conecta de
forma condicionante una decisión suya en el ámbito laboral a la respuesta que el sujeto
pasivo de a sus requerimientos en el ámbito sexual.
cve: BOE-A-2021-20056
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Los tipos de acoso pueden ser los siguientes: