III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-20056)
Resolución de 18 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo Cofely.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Viernes 3 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 149652

Cualquier mejora económica establecida por la Empresa, con independencia de la
denominación y naturaleza que adopte, podrá ser compensada y absorbida con los
incrementos anuales que se pacten entre la representación sindical y empresarial.
Artículo 5. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de
su aplicación, serán consideradas globalmente.
En el supuesto de que los órganos judiciales competentes o la autoridad laboral, en
el ejercicio de las funciones que le son propias, declarase nulo o no aprobase alguno de
los artículos del Convenio Colectivo, ello obligará a las partes firmantes a negociar y
adaptar a la Ley el/los artículo/s que correspondan.
Cualquier modificación legal o reglamentaria que afecte a las condiciones pactadas
serán de aplicación inmediata, prevaleciendo sobre las disposiciones del Convenio
Colectivo en todo aquello que sea incompatible con éste. Además, se tendrá en cuenta
en la primera revisión, próxima futura, para adaptar el texto del Convenio Colectivo a lo
que establezcan las modificaciones señaladas, conforme a la decisión que en su caso
adopte la Comisión Paritaria de este Convenio Colectivo.
Artículo 6.

Garantía personal.

A todo el trabajador que, en el momento de entrada en vigor del Convenio Colectivo,
tuviera condiciones salariales personales más beneficiosas que las que aquí se
establecen, éstas le serán respetadas a título personal, siempre que, examinadas en su
conjunto, fueran más beneficiosas en cómputo global y anual que las que ahora se
establezcan.
Las condiciones salariales garantizadas a título personal, exclusivamente las
contempladas en los artículos 27 y 28 de este Convenio, experimentarán los mismos
incrementos que a nivel general se pacten.
Artículo 7. Derecho supletorio.
En todo lo no previsto en el presente Convenio Colectivo se estará a lo dispuesto en
el Estatuto de los Trabajadores, Ley de Jurisdicción Social, Ley Orgánica de Libertad
Sindical y demás Normas Legales o Reglamentarias de carácter estatal. También se
estará a lo dispuesto en los Acuerdos Nacionales del Sector Metal o Convenios
Colectivos del Sector del Metal (industria siderometalúrgica o asimilados) de ámbito
Nacional y/o Provincial respetando los Acuerdos Provinciales de Empresa, en todos los
casos.
Como excepción a lo anterior, se estará a lo dispuesto en los Convenios Colectivos
Provinciales en lo que se refiere a la regulación relativa a la subrogación de trabajadores.
Artículo 8.

Constitución.

Se crea la Comisión Paritaria de Vigilancia del Convenio como Organismo de
Interpretación, Mediación y Vigilancia del cumplimiento del Convenio compuesta por 5
miembros por cada una de las partes.
La Comisión Paritaria podrá utilizar los servicios permanentes y ocasionales de
asesores en cuantas materias sean de su competencia.
b)

Funciones.

Las funciones específicas de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
– La interpretación auténtica del Convenio.

cve: BOE-A-2021-20056
Verificable en https://www.boe.es

a)

Comisión Paritaria de Vigilancia del Convenio.