III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20041)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación hereditaria de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 149533

Parece evidente que, cuando exista tal identidad de la finca, la certificación catastral
es el documento idóneo para acreditar la modificación del número, pues debe recordarse
que según el apartado 2 del artículo 34 de la Ley del Catastro, dichos elementos,
polígono y parcela, son definitorios de la propia cartografía catastral.
Así, dispone el precepto que «en particular, dicha cartografía contendrá: a) Los
polígonos catastrales, determinados por las líneas permanentes del terreno y sus
accidentes más notables, como ríos, canales, arroyos, pantanos, fuentes, lagunas, vías
de comunicación, límite del término municipal y clases de suelo. b) Las parcelas o
porciones de suelo que delimitan los bienes inmuebles, así como las construcciones
emplazadas en ellas y, en su caso, las subparcelas o porciones de sus distintos cultivos
o aprovechamientos.»
En la calificación recurrida no resulta manifestada ninguna duda de identidad de la
finca catastral con la finca registral, más allá de poner de manifiesto la discrepancia del
número de policía.
Debe recordarse que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por
parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (vid. Resoluciones 8 de octubre
de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio
de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril y 3 de octubre de 2016, entre otras).
3. En relación con segundo de los defectos, como ya señaló la Resolución de 13 de
diciembre de 2016:
«(…) es doctrina de este Centro Directivo que se debe exigir que se exprese la
superficie de la finca en el título presentado, aunque en el historial registral la misma
aparezca sin expresión de su medida. La completa descripción de la finca en el título es
indispensable para que el registrador pueda llegar a la convicción de que el mismo tiene
por objeto una determinada finca registral. Y, sin duda, uno de los elementos esenciales
a este respecto es el de la superficie, que habrá de expresarse en todo caso, aunque no
aparezca previamente en el historial registral. Como ha señalado la Resolución de 25 de
junio de 2015, “una finca que se halla inscrita sin expresión de su superficie no puede
decirse que sea plenamente equiparable a una finca no inmatriculada. Es cierto que no
consta la superficie, y que este es un dato esencial para su identificación. Pero también
es verdad que aparecen unos linderos, la referencia a la calle de su situación y el
número de gobierno, y la alusión a unos elementos construidos en la misma. Por otro
lado, del historial registral pueden resultar una serie de titularidades jurídico-reales que a
lo largo del tiempo se han ido sucediendo sobre la finca. Todo ello nos conduce a
concluir que la finca como tal objeto de derechos sí que ha accedido al Registro. Lo que
ocurre es que no consta correctamente especificada su superficie”.»
También es doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones citadas
en los «Vistos») que la inscripción de la superficie de una finca que hasta ese momento
no la tenía consignada en su historial registral, sin ser en sentido técnico una
inmatriculación, tiene cierta entidad inmatriculadora, por lo que ha de estar dotada de las
debidas garantías. De ahí, que no sea posible acceder sin más a la constatación registral
de la superficie ahora alegada «ex novo», sino que se deba acreditar cuál es la ubicación
y delimitación geográfica que definen dicha superficie, y todo ello con las debidas
garantías de notificación a los propietarios colindantes potencialmente afectados,
utilizando para ello, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada
por la Ley 13/2015, bien el procedimiento registral que se regula en el artículo 199 de la
Ley Hipotecaria o bien el expediente notarial regulado en el artículo 201.1 del mismo
texto legal. En cambio, no sería posible acudir a la vía excepcional del artículo 201.3,
pues tal supuesto está reservado para el caso de que la superficie que se pretende
inscribir no excede en más del 5% o del 10% «de la cabida que conste inscrita», y, en el
presente caso, como es sabido, no consta inscrita cabida alguna.
Y la Resolución de 13 de diciembre de 2017 concluyó que «hasta que el interesado
no exprese y acredite debidamente la superficie de la finca que adquiere, no es posible

cve: BOE-A-2021-20041
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Núm. 289